¿Deben imponerse las costas en los casos de desistimiento? Urge la unificación

La imposición de las costas en los casos de desistimiento sigue dando lugar a resoluciones contradictorias. Hay que partir del art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que dispone:

 “Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento:

1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquel será condenado a todas las costas.

2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes”.

Así, el precepto legal distingue entre los supuestos en que el desistimiento no tenga que ser consentido por el demandado y el que se produce con el acuerdo de este.

Esta aparente simplicidad del precepto no es tal, puesto que en relación con el art. 20.2 y 3, que regula esta figura y que permite el desistimiento unilateral antes de ser emplazado el demandado o citado para el juicio, o también cuando este hubiese sido declarado en rebeldía. Es decir:

 – Si el desistimiento es unilateral antes de la citación o emplazamiento, hay condena en costas. Obvio resulta que, en estos supuestos, la contraparte no generó costas y lo procedente sería que así lo declarara el precepto. Sin embargo, el art. 396.1 dice todo lo contrario e impone las mismas al actor. Entendemos que, por la razón apuntada, será un pronunciamiento meramente teórico, pues nadie tendrá costas que reclamar.

 – Pero los problemas se plantean si el desistimiento es bilateral después de la citación o emplazamiento, porque si hay consentimiento no hay condena en costas.

En este supuesto, el art. 396.2 indica que no se condenará a ninguno de los litigantes, lo que no va a facilitar la conformidad del demandado, pues cuando el actor desiste suele ser porque es consciente de que su pretensión tiene muchas posibilidades de ser desestimada, y al demandado le interesa más que prosiga el procedimiento y que pueda obtener un pronunciamiento absolutorio y que, además, venga obligada la contraparte a resarcirle de sus costas. Por ello, es muy frecuente que los demandados manifiesten que están de acuerdo con el desistimiento en cuanto al abandono del proceso ejercitado, pero que quieren que se impongan las costas al actor porque ha propiciado una llamada innecesaria del demandado al proceso.

¿Por qué no se imponen las costas a quien se allana antes de contestar la demanda para facilitar el pronto fin del proceso y, por el contrario,  no se imponen al que desiste si la contraparte lo acepta? ¿Cómo se justifica tal contradicción?

 El tema se ha tratado hasta la saciedad en SEPIN tanto por vía de encuesta jurídica como en nuestra sección de jurisprudencia comentada  como en colaboraciones doctrinales  y consultas.

 Torres López distinguía ya las dos posturas. Por un lado, los que están a favor de admitir la continuación del proceso a los solos efectos de la imposición de costas señalando como jurisprudencia de apoyo las resoluciones siguientes: AAP Las Palmas, Sec. 5.ª, de 17 de noviembre de 2006; AAP Vizcaya, Sec. 5.ª, de 28 de diciembre de 2006 y AAP Álava, Sec. 1.ª, de 18 de octubre de 2006; SAP Badajoz, Sec. 3.ª, de 26 de julio de 2006 y SAP Valencia, Sección 11.ª, de 11 de enero de 2005. Por otro lado, los que se manifiestan en contra de admitir la continuación del proceso a los solos efectos de la imposición de costas: SAP A Coruña, Sec. 4.ª, de 16 de noviembre de 2006; AAP Madrid, Sec. 14.ª, de 6 de junio de 2007; AAP Barcelona, Sec. 14.ª, de 23 de marzo de 2007, y SAP Tarragona, Sec. 3.ª, de 15 de abril de 2005.

Para nosotros, la interpretación correcta es la que hace el AAP Madrid, Sec. 13.ª, de 29 de abril de 2011 cuando determina que las costas deben ser impuestas al actor, que es quien, con su conducta, ha provocado la intervención del demandado y ha generado el devengo de aquellas, ya que sería abusivo exigir al demandado su oposición al desistimiento con el propósito de obtener exclusivamente un pronunciamiento favorable sobre costas, cuando sus intereses, salvo los relativos a los gastos procesales que se le han ocasionado injustificadamente, quedan satisfechos con el desistimiento del actor. Sin embrago, hay jurisprudencia que no sigue este criterio: AAP A Coruña, Sec. 5.ª, de 16 de septiembre de  2010 e, incluso, de la propia Audiencia Provincial Madrileña el Auto de la Sección 10.ª, de 9 de junio de 2010.

Otras sentencias como la de la AP Zamora, Sec. 1.ª, 18/2013, de 31 de enero, en un caso con varios demandados distingue y señala que, puesto que uno de los demandados consintió incondicionalmente el desistimiento, mientras que el otro lo consintió, pero se opuso a la no imposición de costas, se debe aplicar la norma general del art. 394 LEC.

¿Cómo un tema tan trascendente aún sigue dando lugar a posiciones tan dispares?

Han pasado 14 años desde que se aprobó la LEC y me sigue llamando la atención cómo asistimos una tras otras a Reformas de la citada norma rituaria, la última del art. 695.4, este mismo mes de septiembre, aprobada por el Real Decreto 11/2014, de 5 de septiembre, de Medidas Urgentes en Materia Concursal, según se dice, impuesta por la STJUE de julio de este mismo año resolviendo una cuestión prejudicial, pero me pregunto: ¿por qué tanta urgencia en reformas de poco calado o de un precepto de la LEC basándose en una Sentencia del TJUE dictada este mismo año en vez de resolver por vía legislativa lo que viene generando, desde hace 14 años, resoluciones contradictorias? ¿Tendrá que dictar una Sentencia el Tribunal Europeo para que el legislador español zanje de una ver por todas esta controversia?

Cómo echo de menos al Tribunal Supremo en estos casos y que se pronuncie más sobre los temas procesales con su necesaria labor unificadora porque, salvo error por mi parte, se ha pronunciado sobre el desistimiento en los recursos, entre otros y por citar uno reciente el ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de marzo de 2014 distinguiéndolo del de la instancia, pero aún no ha unificado esta cuestión del “consentimiento” al que alude el art. 396 y, desde luego, si lo ha hecho, muchos Tribunales y yo mismo, lo confieso, no nos hemos enterado.

Pero para eso está la denucia de este post abriendo el debate.