El estado de necesidad en el quebrantamiento de la orden de alejamiento

A la vista de la polémica Sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de  Jaén de 11 de marzo de 2014, he querido analizar la aplicación de la eximente del estado de necesidad en relación con el delito de quebrantamiento de condena.

En dicha resolución, y tal como se expone en los antecedentes de hecho: “el acusado se encontraba sujeto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de su pareja así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Jaén de fecha 20 de octubre de 2006 por un delito de violencia doméstica y de género y un delito de lesiones, pena que comenzaba a cumplir el día 26 de julio de 2006 y terminaba el día 20 de noviembre de 2014.

A pesar de ello, el acusado con perfecto conocimiento de que incumplía dicha resolución judicial, desde el mes de octubre de 2011 hasta al menos el 21 de mayo de 2012 estuvo conviviendo con su pareja en el domicilio”.

En la fundamentación jurídica de la sentencia, se justifica la aplicación de la eximente de estado de necesidad, dado que el acusado tenía 78 años, se encontraba deteriorado física y psíquicamente y no tenía dónde ir, teniéndose en cuenta también el consentimiento de la esposa para apreciar un estado de necesidad “subjetivo” y eximir al acusado del delito de quebrantamiento de condena de prohibición de acercamiento. 

Los requisitos para apreciar la eximente de estado de necesidad son:

–          Acreditación de la necesidad.

–          Mal grave e inminente.

–          Que el mal causado no sea mayor que el que se quiere evitar.

–          Que la situación de necesidad no sea provocada intencionadamente por el sujeto.

–          Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

En el caso enjuiciado en la resolución analizada, parece que el propio Tribunal percibe el estado de deterioro físico y psíquico del acusado, aunque esto no tiene especial reflejo en la fundamentación jurídica de la sentencia, pues no se detalla en ella en qué consiste este deterioro. El mal grave e inminente es posible apreciarlo en el momento inicial del quebrantamiento, esto es, la fecha en que la mujer lo acogió en su casa, pero esto provoca una convivencia que dura más de siete meses y que, a mi parecer, se podría haber paliado acudiendo a los Servicios Sociales, por ejemplo, dado que el estado de necesidad debería estar vigente cada día de quebrantamiento de la pena de alejamiento, y no solo en el momento inicial; en tal sentido cito las Sentencias de la AP Jaén, Sec. 3.ª, de 24 de septiembre de 2013, y AP Murcia, Sec. 3.ª, de 7 de octubre de 2014, en las que se habla de que la necesidad no puede mantenerse en el tiempo, debiendo ser esta un estado fortuito o momentáneo.

En contraposición, la Sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo de 17 de mayo de 2014, que también aprecia el estado de necesidad en un caso en el que el hijo, con orden de alejamiento, acude en auxilio del padre diabético, pero, una vez en la casa y con la situación controlada, llama al 112 para que vengan a hacerse cargo. En este caso, podemos ver que el estado de necesidad es un mal grave e inminente y que una vez solucionado, se deriva a otro servicio. A mi parecer, es más correcta en este caso la apreciación de la eximente en cuanto al requisito del mal grave e inminente.

En cuanto a que el mal causado no sea mayor que el que se quiere evitar, en un período tan largo de convivencia entre dos personas con una orden de alejamiento vigente, entiendo que, llegado un momento, el mal causado es mayor, pues hay un peligro serio de lesiones, tanto físicas como psíquicas, a la esposa a cuyo favor se ha establecido la protección. Aunque el bien jurídico dañado en el quebrantamiento de condena no es en sí la integridad de la víctima, sino el correcto funcionamiento de la administración de justicia, creo que si la justicia administrada en el caso es la protección a una víctima de violencia de género, el mal causado también es la desprotección de esta víctima y, ciertamente, durante siete meses de convivencia, haya ocurrido o no algún incidente entre la pareja, la víctima se ha encontrado desprotegida en todo momento.

En otras sentencias analizadas se han alegado diferentes causas para eximirse del quebrantamiento de condena, en las que se ha establecido que o bien no era suficiente causa de necesidad la alegada, como en el caso de la SAP Ourense, Sec. 2.ª, de 16 de enero de 2014, en que la necesidad era el cuidado del hijo menor que ya estaba acompañado de la madre y de la abuela; la SAP Soria, Sec. 1.ª, de 22 de noviembre de 2013, en que la necesidad que se alega es llevar a los niños al colegio, la SAP Alicante, Sec. 1.ª, de 24 de octubre de 2013, en que la necesidad es recoger al hijo al decirle la abuela materna que iba a llamar a los servicios sociales por no poder hacerse cargo del menor, o la SAP Barcelona, Sec. 8.ª, de 20 de septiembre de 2013, en que la necesidad del acusado es la de tener una vivienda; o bien la necesidad no se encuentra acreditada, como ocurre en la SAP Madrid, Sec. 15.ª, de 25 de noviembre de 2014, en la que no se acredita que la vivienda a alquilar tenga que estar precisamente en la zona de acción de la orden de alejamiento, la SAP Madrid, Sec. 17.ª, de 10 de marzo de 2011, en la que no se acredita suficientemente el estado de desvalimiento o que se haya intentado paliar por otros medios diferentes al quebrantamiento de la orden.

Tampoco puedo olvidar que la Sentencia alude al consentimiento de la víctima de violencia doméstica que “recogió” al acusado y a su interés en convivir con él. Creo que es suficiente citar el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, por el que se decide no tener en cuenta dicho consentimiento en el delito de quebrantamiento de condena, superando así la jurisprudencia que lo apreciaba o lo desechaba y entendiendo que el bien jurídico protegido no era el interés de la víctima, sino el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, en el que nada puede consentir la víctima de violencia doméstica.

Sobre la base del tratamiento que nuestra jurisprudencia ha venido dando a esta eximente en supuestos de violencia doméstica y de género, a los que me acabo de referir, con todos mis respetos para la decisión tomada en este caso, en mi opinión no ha sido correctamente aplicada la eximente a la vista del tiempo de incumplimiento de condena y ante la manifiesta insuficiencia en la fundamentación jurídica de la sentencia de la justificación del estado de necesidad. Considero que con mayor acierto se podría haber aplicado una eximente incompleta, y atenuar la pena. Y, no obstante, teniendo en cuenta que la orden de alejamiento, tras la sentencia analizada, no se ha visto afectada ni ha sido anulada, sino que después ha mantenido su vigencia, hasta que la misma finalice, en noviembre de este año.