Relaciones jurídicas que nacen cuando dejamos nuestro vehículo en un taller para su reparación

El hecho de encargar a un taller mecánico la reparación de nuestro coche constituye un contrato de arrendamiento de obra en virtud del cual el taller se compromete a un determinado resultado (la reparación del vehículo), para lo cual es necesario la entrega del automóvil.

No es uniforme el criterio que las Audiencias Provinciales mantienen sobre si la estadía del vehículo en el taller mientras el propietario decide si lleva a cabo o no la reparación constituye o no un contrato de depósito, siendo numerosas las reclamaciones judiciales de los gastos producidos como consecuencia de dicha estancia.

Existen resoluciones que consideran que no existe tal contrato porque, inicialmente, la finalidad perseguida por el cliente no es dejar el vehículo para que se lo guarden, sino para que le presupuesten la reparación o para que se lo arreglen, pasando la guarda y custodia del automóvil a un segundo plano, secundario o accesorio.

Sin embargo, la mayoría de la jurisprudencia consultada estima que sí es un depósito, como, por ejemplo, la Sentencia de la AP Baleares, Sección 3.ª, de 8 de febrero de 2006 (SP/SENT/82407), que viene a señalar que la entrega del vehículo en el taller con el fin de que sea reparado da lugar a un contrato de depósito que lleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución.

Siguiendo esta línea jurisprudencial que sostiene que estamos en presencia de un verdadero contrato de depósito, la postura mayoritaria mantiene que no puede calificarse como depósito mercantil, caracterizado por el derecho que tiene el depositario a exigir una retribución, ya que no concurren los requisitos que exige el art. 303 del Código de Comercio, al no poderse considerar que el vehículo propiedad de un particular sea «objeto de comercio», sino que, objetivamente, merece la calificación de bien de consumo.

Y si consideramos que estamos en presencia de un depósito civil, parece que debe calificarse como voluntario, que se presume gratuito salvo pacto en contrario, a no ser que sea obvio, por el lugar en que se deposita, que deba abonarse una cantidad por tal concepto.

Partiendo de tal supuesto –depósito civil voluntario-, el depositante está obligado, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.779 CC:

– A reembolsar los gastos en que haya incurrido el depositario para la conservación del vehículo depositado.

– A indemnizarle los perjuicios que se hayan ocasionado por el depósito.

La Sentencia de la AP Barcelona, Sección 17.ª, de 25 de febrero de 2013 (SP/SENT/738250), señala que esa obligación indemnizatoria impuesta al depositante ha sido entendida por la doctrina como limitada a la indemnización de los perjuicios directos, nacidos de los vicios de las cosas, que el depósito le haya ocasionado al depositario, sin que puedan incluirse las expectativas que hubiera podido aprovechar de no tener el depósito.

De acuerdo con lo expuesto, el taller podrá reclamar las sumas correspondientes por la conservación del vehículo, más los perjuicios que el depósito le hubiera irrogado.

 ¿Qué ocurre si, estando el automóvil en el taller, es sustraído o sufre algún daño?

Como señalábamos anteriormente, con la entrega del vehículo se origina un contrato de depósito que lleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución de lo entregado.

La principal obligación del depositario es la guarda y custodia de la cosa, que marca el propio concepto del depósito, y ello debe hacerlo con la diligencia de un buen padre de familia.

El incumplimiento de tales obligaciones es fuente de responsabilidad contractual conforme al art. 1.776 CC. Para liberarse de tal responsabilidad es necesario que el depositario pruebe haber obrado con la diligencia exigible, puesto que en este contrato rige la inversión de la carga de la prueba con relación a la pérdida de la cosa.

De esta forma, el taller debe probar la inexistencia de culpa por su parte. Así lo aprecia, a título de ejemplo, la Sentencia de la AP Madrid, Sección 12.ª, de 5 de diciembre de 2013 (SP/SENT/754539), cuando exime de responsabilidad a la titular del taller donde se produjo el robo del vehículo, al considerarse que las medidas de seguridad empleadas fueron suficientes.

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