Características de los acuerdos de mediación y consecuencias de su incumplimiento

 “¿Y quién me dice a mi que no se va a  incumplir un acuerdo de mediación, si nadie obliga?. Yo prefiero una sentencia que lo haga”

Muchos de nosotros nos hemos encontrado con frases de desconfianza muy parecidas, parece que el dictado de una sentencia es un aval que garantiza que bajo ningún concepto se puede incumplir. Nada más lejos de la realidad. Los que además de mediadores, alternamos labores jurídicas sabemos que las sentencias se pueden incumplir, y de hecho se incumplen.

Pero vayamos primero por partes, ¿Cómo deben ser los acuerdos?

La principal característica es que deben satisfacer a las partes en conflicto, de lo que se deduce que debe reunir cierto equilibro no favorenciendo sólo a uno de los implicados.

Para fomentar su cumplimiento el acuerdo debe tener visos de realidad, no pudiendo recoger lo que no pueda cumplirse, por ejemplo, no va a poder recoger que se va a contribuir con las cargas económicas del hijo con 800€/mes si se gana 600€/mes.

Se debe detallar  y concretar cada uno de los acuerdos a los que se ha llegado con el fin de que puedan evitarse confusiones en el futuro, de ahí que sea aconsejable un lenguaje sencillo, sin incluir tecnicismos.

Este acuerdo, después de ser leído por las partes, deben rubricarse por éstas y por el mediador teniendo en cuenta que  el acta final (conforme al dictado del art. 22.3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles) habrá de ser redactada por el mediador y “deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores”.

Por otro lado, el acuerdo de mediación, “deberá firmarse por las partes o sus representantes” (art. 23. 2), no por la persona mediadora, por lo que el acuerdo alcanzado no necesariamente necesita que sea redactado por la persona mediadora, ya que podrán hacerlo las partes o sus representantes, y al que habrá de acompañarse como documento al acta final. (art. 22.3).

Una vez se ha llegado al acuerdo hay un seguimiento por parte del profesional que contactará con las partes para saber si el acuerdo se ha llevado a cabo, si hay que modificarlo o si han cambiado las circunstancias que hacen que no se cumpla.

Aún así cabe plantearse la duda ¿Ese acuerdo es papel mojado?

Conviene aclarar que en el art. 25 de la vigente Ley de Mediación (SP/LEG/9662) configura  los acuerdos alcanzados durante el proceso de mediación como títulos equiparados a los ejecutivos, aunque la fuerza ejecutiva  se obtenga a través de la protocolarización notarial y ello a pesar de su naturaleza extrajudicial.

Por tanto los acuerdos de mediación, no solo tienen validez jurídica reconocida si no que para ejecutarlos se les debe aplicar la normativa propia de los títulos ejecutivos jurisdiccionales prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿Y siempre hay que protocolizarlo?

Existen una serie de conflictos que no tienen un contenido de tipo jurídico en sentido estricto, el ejemplo más común son los que se adoptan regulando las relaciones entre vecinos, (el uso de un ascensor por quien no ha contribuido con el pago del mismo, el ruido de un vecino…). En este caso bastará con cumplir el acuerdo sin necesidad de elevarlo ante notario. Su incumplimiento tendrá las consecuencias de un incumplimiento contractual de tipo privado, y podrá tener como consecuencia la condena en costas de ser llevado a la vía judicial.

También es posible, en el caso de que no requiera prestaciones futuras, y si tiene contenido jurídico, darle forma contractual privada cuando acabe con el conflicto, con las mismas consecuencias del caso anterior.

Si hablamos de un acuerdo de mediación que surgió tras la derivación durante un procedimiento judicial, dicho acuerdo deberá ser homologado por el juez que propuso la derivación, al que se le rendirá cuentas sobre si se llevó a cabo la mediación y si culminó o no con acuerdo.

En el caso de elevarlo a escritura pública se equipara el acuerdo a una sentencia, a efectos de ejecución, no olvidando de establecer una coletilla final en la que se acuerde darle carácter ejecutivo a los efectos del artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin la cual dicha escritura acreditará la existencia del acuerdo pero exigirá acudir a una fase declarativa para reconocer judicialmente el valor ejecutivo.

Si se quiere formalizar el título ejecutivo, por ejemplo un acuerdo que regule las relaciones parentales de un hijo que ahora es adolescente y requiere otras necesidades diferentes a las que se adoptaron cuando era niño, bastará con las partes acudan a un notario con copia de las actas de la sesión constitutiva y del final del procedimiendo, no siendo necesario en este caso la presencia del mediador. Es necesaria la firma de las partes. (art. 25.1) Por lo tanto, la negativa de la firma de una parte impide que dicha escritura tenga carácter ejecutivo.  No obstante, dicho acuerdo debe vincular a las partes y su incumplimiento se asemejaría a un incumplimiento contractual, pudiendo por tanto ejercer las acciones judiciales permitidas en nuestro ordenamiento jurídico.

El Notario verificará que se el acuerdo es conforme a Derecho.  Y si el acuerdo se debe ejecutar en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea. (Art. 25.2 y 3)

 Respecto a la competencia de los Tribunales para conocer de los incumplimientos de un acuerdo de mediación si se opta por la vía judicial, la LM reconoce ésta en su art. 26 del siguiente modo:

– La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.

– Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En cuanto a la ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos el art. 27 LM  establece varios supuestos:

– Un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.

– Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.

– El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español.

En Top Mediación y Arbitraje, puede consultar el esquema «Ejecución de los acuerdos en mediación» (para socios)