Irregularidades para recurrir multas de radares por exceso de velocidad

La velocidad, sus límites y sobre todo las posibles sanciones son una de las grandes preocupaciones de los conductores. Muchas son las quejas de los ciudadanos y desde luego no es un tema nuevo en este Blog de SEPIN.

El punto de partida es por un lado el cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad contenido en el Anexo IV de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora (SP/LEG/5755):

Por otro lado, están los más de mil radares que nos vigilan, muchos de los cuales pueden consultarse en la propia DGT pero la mayoría no.

A los tradicionales radares fijos de pórtico, (colocados en pórticos y paneles de autovías y autopistas) o los de cabina (al borde de la calzada, en la mediana o, incluso, junto a paneles o pórticos -en el lado derecho de la carretera) o de poste hay que añadir los móviles que se pueden colocar en los vehículos, o los recientes radares de tramo, o el popular helicóptero Pegasus. Recientemente además hemos leído que la DGT había comprado otros 16 radares y que se aprecia una potenciación de los radares móviles.

La multas nos caían de tierra, ahora del cielo y no descarten ustedes para un futuro próximo que también nos caigan del mar. Tiempo al tiempo.

Pero no es objeto de este post analizar o criticar la pertinencia o no de los radares, algo fuera de toda duda, sino poner de manifiesto cuales son los motivos por los cuales se puede invalidar una multa de tráfico impuesta por un radar.

 Los motivos más frecuentes son:

1- Que la foto sea inválida.

2- Que el radar no haya pasado los pertinentes controles o que no respete el margen de error.

3- Que haya defectos en la notificación.

1.- Foto inválida

Es muy difícil hacer una casuística sobre fotos invalidas, pero fotos borrosas, que aparezcan más de dos vehículos que no se lea la matrícula, etc., podrían servir para atacar la resolución sancionadora.

2.- Radar no en regla o que no respeta los márgenes de error

Antaño era muy frecuente la alegación de este motivo.

Hoy en día es muy difícil ya que como señala la Sentencia del TSJ Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, 439/2011, de 7 de noviembre (SP/SENT/673937) la Administración suele incorporar al expediente el certificado de conformidad de los distintos modelos utilizados de cinemómetro con todas sus especificaciones técnicas.

Sí es más polémico el tema del margen de error.

La organización de defensa de los conductores, Automovilistas Europeos Asociados (AEA), en septiembre de este año denunció que la Dirección General de Tráfico (DGT) aplicaba incorrectamente los márgenes de error de los radares que miden la velocidad de los vehículos en carretera, ya que, según advierten, la norma técnica utilizada por la DGT UNE 26444 para calcular los excesos y graduar las sanciones «quedó obsoleta en el año 2006».

La norma denunciada establece que el error medio tolerado en los radares fijos puede alcanzar un desfase de 3 kilómetros en la velocidad del vehículo, pudiéndose elevar a 7 en los radares móviles.

Desde la asociación, recordaron que dicha recomendación técnica fue sustituida por una norma de obligado cumplimiento en 2006 y se actualizó de nuevo en el año 2010, fijándose unos márgenes de error «superiores y más beneficiosos para los ciudadanos» -de 5 ó 7 km/h. según se trate de radar fijo o móvil en mediciones de hasta 100 km/h., o del 5% ó 7% si se trata de velocidades superiores-, que son «los que se deben aplicar en la actualidad en las verificaciones periódicas anuales obligatorias».

La Dirección General de Tráfico (DGT), rechazó los argumentos esgrimidos por la asociación y recordó que aplica los márgenes de los radares fijos o móviles en carretera por encima del 10 por ciento de la velocidad máxima permitida en cada caso, superiores a lo que estipula la ley y que se fijan siempre en favor de los conductores.

3.- Falta de notificación

Igualmente en las multas de radar es muy frecuente alegar la vulneración del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/90, en relación al artículo 10.2 del Real Decreto 320/94, “falta de notificación personal al denunciado” aludiendo al carácter obligatorio de dicha notificación.

Esta alegación normalmente está abocada al fracaso pues el artículo 76 del Real Decreto Legislativo (redactado por el apartado siete del artículo único de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre), establece:

 Artículo 76  Notificación de la denuncia 

 1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

 2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

 a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

 b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

 c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo”.

Sí es más frecuente encontrar en jurisprudencia la vulneración del artículo 77  sobre la forma de notificación de las denuncias.

Nos ha pasado a todos, no nos enteramos de la multa hasta que está abierta la vía de apremio.

Es decir la Administración no notifica la denuncia ni sanción personalmente y acaba en el Boletín Oficial correspondiente pero la Administración Tributaria sí notifica la sanción cuando ya está en vía de apremio y poco se puede hacer dado los motivos de oposición tasados que tiene dicha vía.

Es clásica la STC de la Sala Primera, 25-2-2008 (SP/SENT/157288) que declaró que era nula la notificación intentada únicamente en el domicilio social que figuraba en el Registro de Vehículos, siendo insuficiente para acudir a la vía edictal.

Recientemente, en Madrid se ha conseguido la anulación de una serie de expedientes en los que la multa no se había notificado en el domicilio del infractor, pero al cabo del tiempo sí que le llegaba la reclamación de la deuda por parte de la Agencia Tributaria, por no haberla pagado. Estos casos se producen cuando la Administración envía la sanción directamente al domicilio que la DGT facilita como aquel en el que está registrado el vehículo, sin comprobar si ese es el domicilio actual del infractor.

Lo cierto es que la modificación del art. 77 en el año 2009 antes indicada permite la notificación o en la dirección electrónica vial o en el domicilio que le consta a tráfico y parece no tener en cuenta que el conductor puede haber cambiado de domicilio. Así dispone:

“1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial.

En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.

 2. El sistema de notificación en la Dirección Electrónica Vial permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.

3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.

Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA)”.

Sin embargo, como ya se denunció, la Dirección General de Tráfico y ayuntamientos, como el de Madrid, utilizaron indebidamente el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA), en vigor desde el 24 de noviembre de 2010, para notificar expedientes sancionadores iniciados con anterioridad.

En muchas Resoluciones los TEAR consideraron que «la notificación regulada en el art. 77.3 de la ley sobre tráfico, en su redacción dada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre (…) sólo procedía desde el 24 de noviembre de 2010 según la disposición final séptima de dicha ley», y dado que al tratarse de expedientes iniciados con anterioridad no consta que, después de dos intentos para notificar la resolución de un recurso de alzada en el domicilio del interesado, «se procediera a su publicación en el BOE ni a su exposición en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio (…) este Tribunal, entiende que la sanción no ha sido válidamente notificada«.

Seguimos pues asistiendo a irregularidades en la notificación de las multas de tráfico y debería ponerse freno a las mismas.

Muchos afirman que Tráfico se sirve de la rebaja del 50% del importe de la sanción que se aplica cuando se renuncia a formular alegaciones aceptando sin más la multa y que es acogida por muchos conductores como única solución o mal menor y de que acudir a la Justicia escasa vez resulta aconsejable y/o rentable ante el coste que comporta (contratar un Abogado y abonar la tasa) y su lentitud para realizar mal las notificaciones sabedor que el ciudadano no recurrirá.

Conclusión: Cada vez es más difícil encontrar resoluciones de Tribunales sobre la materia y se está quedando fuera de control judicial todo un sector del derecho administrativo sancionador: el de la circulación. Sin control judicial sin duda quedarán impunes los posibles abusos y mala aplicación de la Ley que realice la Administración.