Diferencias entre la nulidad y la anulabilidad de los contratos

Entre los diferentes grados de invalidez de los contratos se distinguen dos acciones que son tratadas de forma confusa e imprecisa, en parte por la ambigüedad terminológica con la que nuestro Código Civil se refiere a las mismas, razón por la hemos querido dedicar este espacio a la denominada nulidad absoluta o inexistencia, y la mera anulabilidad o nulidad relativa.

La nulidad es la mayor sanción que nuestro ordenamiento otorga a un negocio jurídico, al negar al mismo la posibilidad de producir consecuencias jurídicas, y que tiene lugar cuando faltan alguno de los requisitos esenciales para su perfección, como son el consentimiento, el objeto y la causa especificados en el artículo 1261 CC, o cuando el contrato se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva (art. 6.3 CC).

El principal efecto de la nulidad de pleno derecho es la falta total de efectos del contrato, de forma que al tratarse de un contrato nulo de pleno derecho, no es necesaria ni su impugnación ni que la nulidad sea declarada judicialmente.

 

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Así, son características de la acción de nulidad:

-La nulidad de un contrato opera ipso iure, de manera automática, pudiendo declararse de oficio, sin expresa petición de parte (Sentencia del TS, de 14 de Mayo de 1994).

-La amplia legitimación, ya que pueden solicitarla no solo quienes han intervenido en el contrato, sino, además, quienes hayan podido resultar perjudicados con el mismo (Sentencia del TS, de 25 de Abril de 2001).

-Se trata de una acción imprescriptible. La acción de nulidad no está sometida a plazo de prescripción, porque lo nulo en su inicio no puede ser convalidado con el paso del  tiempo (AP Cádiz, Sec. 5.ª, de 1 de Octubre de 2009).

Por otro lado, la anulabilidad se encuentra regulada en los arts. 1300 y ss del CC. Es un tipo de ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la Ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad del otro cónyuge y los vicios del consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación).

En este caso el contrato existe, puesto que en él concurren consentimiento, objeto y causa, pero sufre algún vicio o defecto, por lo que es susceptible de anulación por los tribunales.

Como señala la sentencia de la AP Granada, Sec. 3, de 7 de Febrero de 2005,  la anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa caracterizada porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son claudicantes, ya que su eficacia puede destruirse por el ejercicio de la acción de anulabilidad, que, en el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto retroactivo, referida a la fecha de celebración del contrato; produciéndose, entonces, la restitución de las prestaciones que las partes hubieren realizado en virtud del contrato anulado, con sus frutos e intereses ( artículo 1303 CC), y, en su caso, si tal no fuese posible, se deberá restituir su equivalente ( artículo 1307 CC).

 Son características de la acción de anulabilidad:

-La anulabilidad no opera ipso iure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.

-La legitimación es limitada. El art. 1302 CC establece que pueden ejercitar dicha acción los obligados principal o subsidiariamente por el contrato que hayan sufrido el vicio en su consentimiento o sean menores o incapacitados. Se excluye la posibilidad de acordar la anulabilidad de oficio.

-En cuanto a su duración hay que decir que la acción de anulabilidad sólo durará 4 años, estableciendo el art. 1301 CC diferentes pautas en cuanto al inicio del cómputo. Así lo establece, entre otras, la sentencia del TS de 4 de Octubre de 2006. Este precepto, a pesar de referirse a la acción de anulabilidad, habla de la nulidad, de ahí la ambigüedad a la que nos referíamos al inicio de este post.

-Por último, la acción es susceptible de extinción, bien por el transcurso de los 4 años, por la confirmación o convalidación del contrato (véase la sentencia de la AP Barcelona, Sec. 13.ª, de 14 de Junio de 2013) y por la pérdida de la cosa.

 La diferencia sobre ambas acciones, efectos y supuestos que determinan su ejercicio han sido objeto de análisis en el estudio de jurisprudencia al detalle dedicado a esta materia.

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