Accidentes en el gimnasio

Tras el regreso de las vacaciones, con el ánimo más alto después del merecido descanso, decidimos que este será el año en que por fin tendremos fuerza de voluntad para hacer todo aquello que siempre vamos dejando para otro momento, como ponerse en forma y aprender o mejorar nuestro ingles, y con la ayuda de las múltiples colecciones de los kioscos, a hacer cupcakes, aviones, coches y casas de muñecas en miniatura, punto de cruz, crochet…. etc

Pero al acudir al gimnasio para hacer ejercicio, se debe tener en cuenta que su práctica puede ser generadora de lesiones por el propio esfuerzo, y que en defecto de normas en nuestros textos legales que regulen la responsabilidad civil derivada de la práctica de la actividad deportiva de manera específica, son de aplicación, según la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de octubre de 1992 (SP/SENT/117352), las normas reguladoras de la responsabilidad civil extracontractual previstas en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil.

A mi juicio, en detrimento de la contractual, que considero debería aplicarse en estos casos, puesto que hay un contrato que vincula a las partes, tal y como apunta la SAP Madrid, Sec. 10.ª, de 26 de mayo de 2010 (SP/SENT/516120), lo que conllevaría una automática ampliación del plazo de prescripción, cabiendo incluso una concurrencia de ambas responsabilidades, dado que nuestro sistema procesal permite, más bien obliga, a tal acumulación.

Ya dentro de la responsabilidad extracontractual, frente a la denominada responsabilidad por riesgo, propia de las actividades empresariales, que supone una objetivación de la responsabilidad, la jurisprudencia matiza que la mayor parte de las actividades deportivas conlleva un determinado y a veces elevado riesgo de lesión que el deportista debe asumir, sobre todo en los de contacto como en el boxeo, taekondo, karate, etc.., tal y como reconoce la SAP Salamanca, Sec. 1.ª, de 21 de marzo de 2012  (SP/SENT/669123) que dice que el «Jiu Jitsu» es un deporte de riesgo asumiendo el deportista el peligro de lesiones aunque sea en una clase con profesor.

Ahora bien, esta teoría de la asunción del riesgo se minora en el caso de los gimnasios por la diligencia debida en el mantenimiento de los equipos en perfectas condiciones de ser usados como en la SAP Murcia, Cartagena, Sec. 5.ª, de 3 de mayo de 2012 (SP/SENT/675288) en la que la bicicleta donde se práctica el spinning carecía de la correa de sujeción del pedal provocando la caída de la persona que la usaba, ya que el gimnasio debe garantizar que la actividad de ejercicio físico dirigido se realiza de forma minuciosa, o la SAP León, Sec. 2.ª, de 4 de noviembre de 2011 (SP/SENT/650792) en la que se da una concurrencia de culpas del gimnasio al ofrecer una máquina que puede provocar daños y del usuario que sitúa la mano fuera de la zona de agarre donde se aplasta el dedo.

Esto ocurre durante la realización de la actividad deportiva, porque respecto a los elementos adyacentes como son las duchas o los elementos de acceso o de paso hacia los vestuarios y la falta de mantenimiento adecuado si que daría lugar a una responsabilidad objetiva por el riesgo creado, que requiere la presencia de una actividad peligrosa para las demás personas, lucrativa para el que la lleva a cabo, y una relación de causalidad entre esa actividad peligrosa y el daño padecido por el perjudicado (véase la SAP Salamanca, Sec. 1.ª, de 8 de julio de 2009, SP/SENT/473718) que solo se exonera por la caída en la ducha de un cliente si demuestra una actuación negligente del mismo o en la reciente sentencia de la SAP Asturias, Gijón, de 11 de enero de 2013 (SP/SENT/708401) en la que la ausencia de alfombrilla antideslizante debidamente colocada en la zona de las duchas del gimnasio es la causa de las lesiones; o la SAP Pontevedra, Vigo, Sec. 6.ª, de 27 de septiembre de 2012 (SP/SENT/698348) en la que las escaleras no se encontraban en buen estado facilitando la caída cuando se pasaba del vestuario a la ducha en el gimnasio.