Llega el calor, vivo en Comunidad, ¿puedo instalar aire acondicionado?

Cada día es más necesario contar con algún sistema de refrigeración para las viviendas o locales, el problema esta cuando se encuentran en régimen de propiedad horizontal.

¿Se pueden ubicar en cualquier sitio?, ¿es necesario solicitar permiso a la Comunidad?.

En principio, hay que tener en cuenta que, si se aplica la estrictamente la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 7.1 y 12 de la LPH, existe la prohibición de realizar cualquier alteración estética en elementos comunes o estructurales del inmueble, por lo que siendo necesario solicitar el permiso a la Comunidad, se requeriría el acuerdo unánime por aplicación de lo dispuesto en el art. 17.1ª.

Ahora bien, las Leyes tienen que ser aplicadas conforme la realidad social del tiempo concreto, como establece el artículo 3.1 del Código Civil, así, tanto doctrina como jurisprudencia han venido flexibilizando este quorum por tratarse de un aparato necesario para el bienestar, tanto de viviendas como de lugares de trabajo, pero, en cualquier caso, ¿cómo debe proceder el propietario que pretende la instalación?

Viene siendo práctica habitual que se haga sin consentimiento alguno, siempre que se trate de pequeños aparatos, pero, para evitar futuros problemas, mi recomendación sería:

– En primer lugar comprobar los estatutos, para saber si existe alguna norma a estos efectos, prohibición o lugar de ubicación, pues si así fuera, se debe respetar, como señala la sentencia del TS, de 22 de octubre de 2008.

– Si nada existiese, el interesado debe solicitar la instalación, para lo cual tendrá que enviar un escrito, a estos efectos, al Presidente, como señala el art. 16.2, quien deberá incluirlo como punto del Orden del día de la próxima Junta que se celebre.

– La Junta tendrá que aprobarla, en principio, por unanimidad.

Se podría aprovechar, y esto sería lo aconsejable, para que  en esta Junta, se decida sobre la generalidad, es decir, el lugar de la instalación y la forma, de tal modo que si, como es lo normal, no se realizan huecos, por ejemplo, en la fachada, sea suficiente con el acuerdo de la simple mayoría de la regla 3ª del art. 17.

– Una vez adoptado el acuerdo, habrá de hacerse conforme lo decidido en Junta, tanto el propietario solicitante como el resto de los comuneros que estarán igualmente vinculados por el citado acuerdo. AP Cádiz, Sec. 5.ª, 27-6-2011.

– Si el permiso se le deniega, el propietario afectado, deberá impugnar  judicialmente el acuerdo, mediante el correspondiente juicio ordinario, en la forma y plazos del art. 18 de la LPH. Debiendo votar en contra y hacerlo en el plazo de tres meses desde la celebración de la Junta.

– Los acuerdos adoptados en Junta vinculan tanto a los propietarios actuales como a los nuevos, así se ha pronunciado el TS en sentencia de 7-3-2013.

A estos efectos, la Comunidad deberá tener en cuenta que la mayoría de la jurisprudencia viene admitiendo esta instalación siempre que no exista una alteración sustancial de la fachada u otros elementos comunes, ni suponga un perjuicio directo para otros propietarios por ruidos, emisión de gases, etc, por lo que deberá valorar si resulta conveniente llegar hasta este punto, cuando, probablemente, se obtenga éxito en la acción instada por el comunero, como señala las sentencias del TS de 7-11-2011 y de 17-4-1998.

Todo ello con independencia de que si una vez instalada provoca ruidos, es decir, si tal y como establece el art. 7.2, contraviene alguna disposición general sobre actividades molestas, en este caso, para conocer el nivel permitido, se deberá acudir al Ayuntamiento de la ciudad, se podrá instar su retirada, pese a haber obtenido permiso comunitario, pues se trata de dos supuestos distintos, y la autorización a la instalación no significa que si se infringen otras normas, no sea posible accionar para evitar los perjuicios ocasionados. AP Alicante, Sec. 5.ª, 15-12-2011.

Esta es la generalidad, no obstante, podemos ver algunos supuestos determinados.

a) Si la Junta ha decidido un sistema, por ejemplo, para las viviendas, por el que se permite que se fije la instalación en la fachada junto a la ventana, ¿qué sucede con los locales?.

Desde luego, la Comunidad debe dejar que así se haga por lo que si no es posible en la fachada, podrán instalarlo, por ejemplo, en la cubierta del inmueble, como señalan  las sentencias de la AP Madrid, Sec. 11.ª, de 18-1-2013, y AP Madrid, Sec. 11.ª, 27-9-2012, siempre, claro esta, que las características de la cubierta así lo permitan, necesitando, en caso de duda, de un informe técnico a estos efectos, como se ha pronunciado la AP Baleares, Sec. 3.ª, en sentencia de 10-5-2011.

Este ejemplo, se puede extrapolar a otros supuestos en los que no sea posible la instalación en el lugar fijado por la Comunidad, aunque el momento en el que se deberá hacer constar es el de la propia Junta y si pese a tratarlo no se consigue acuerdo a este respecto, repetimos, la única forma de defensa del propietario en este caso frente al acuerdo comunitario, será la impugnación judicial del acuerdo. AP Madrid, Sec. 21.ª, 26-7-2011 (SP/SENT/642894).

b)  Si se ha instalado sin consentimiento, ¿la Comunidad puede instar su retirada?.

Habrá de estarse al supuesto especifico; en primer lugar el tipo de aparato, pero si se trata de instalaciones pequeñas sin abertura de huecos, no alterando la configuración ni habiendo realizado obras en elementos comunes, en principio, la acción de la Comunidad tendrá pocas posibilidades de éxito, no obstante, hay que tener en cuenta que si posteriormente, por acuerdo de Junta, se acordase un sistema determinado, el propietario que ha instalado sin acuerdo, deberá impugnar judicialmente esta decisión, pues en caso contrario supondrá una aceptación, de ahí y volviendo al principio de este post, mi recomendación es que siempre se solicite este permiso comunitario y, si es posible, que sirva para fijar unas pautas para la instalación del resto.

Se podría dar el caso de que el aparato instalado sin permiso, lleve varios años así, pudiendo ser esta la defensa del comunero, un consentimiento tácito por parte de la Comunidad, lo que la jurisprudencia viene admitiendo

c) Otro supuesto podría ser que las instalaciones hayan sido realizadas sin acuerdo pero siguiendo una uniformidad. En principio, la Comunidad podrá accionar contra uno determinado, pero, este, siempre que la ubicación sea la misma que la del resto, como señalan las sentencias de AP Albacete, Sec. 2.ª, 27-6-2011 y AP Madrid, Sec. 14.ª, 18-11-2010 podrá alegar ejemplos precedentes, es decir, si ya hay otro aparato similar instalado se puede aplicar esta doctrina;  no se puede negar algo que se ha autorizado a otros, aunque sea de forma tácita teniendo en cuenta que en este caso, también es importante el tiempo transcurrido.

En todos estos supuestos, y con independencia de quien haya realizado la instalación, siempre será el propietario actual el responsable, y si se tratase del arrendatario, la Comunidad deberá, en su caso, demandar a ambos, a los efectos de ejecución de sentencia.

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