¿Es válida la votación secreta en las Comunidades de Propietarios?

La respuesta es negativa.

En el régimen de Propiedad Horizontal no es posible esta forma de votación, la razón es la necesidad de la DOBLE MAYORIA para los acuerdos de la Junta de Propietarios, es decir, hay que contabilizar a los propietarios y las cuotas de participación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta que cuando un determinado propietario lo es de varios inmuebles dentro de la misma finca, tiene un solo voto, así se ha pronunciado, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª 10-2-1995 (SP/SENT/10092), este debe ser el espíritu de la Ley y su finalidad no puede ser otra que buscar un equilibrio entre las partes y evitar el abuso de unos sobre otros propietarios, lo que haría inútil cualquier discrepancia de la minoría, que se vería completamente desprotegida.

Sí, hay que negar la posibilidad de que en las Comunidad se puede emitir el voto secreto, esto es, emitido de forma tal que no quede constancia de los nombres o apellidos o sin identificación de las propietarios, pues de esta manera, sería imposible conocer el voto doble de número y coeficientes. Esta postura, que es clara, ha sido ratificada por las sentencias del Tribunal Supremo, 17-3-2005 (SP/SENT/68701) y de 17-12-2001 (SP/SENT/32949), declarando anulados los acuerdos adoptados por este sistema, por considerar que es necesario conocer la cuota de participación del votante.

¿Sucede lo mismo en el régimen de Propiedad Horizontal de Cataluña?

El art. 553-25 del CCCat establece igualmente, en la mayoría de los casos, el quórum de propietarios y de cuotas, de aquí que, como en la LPH estatal, cada titular tiene que identificarse para contabilizar su postura ante el acuerdo correspondiente, cosa imposible de conseguir si la votación, repito, es secreta.

Pero incluso, en aquellos acuerdos de mayoría simple, para los que el art. 553.25.5 señala que en segunda convocatoria es suficiente que este computo lo sea solo de cuotas de presentes o representados, la ineficacia de esta forma de votación secreta resulta más evidente.

Es decir, a mano levantada o por escrito, cada propietario tiene que aparecer con su coeficiente a los efectos de poder determinar el resultado de las votaciones. De tal modo que no se considera voto secreto aquel que se realiza, como expongo, por escrito, siempre que quede identificado el citado voto.

Solo se me ocurre que esta fórmula sería válida cuando los coeficientes de todos los propietarios fueran absolutamente iguales, de tal manera que la suma de las unidades es la misma que la de las cuotas siempre que no haya un propietario de varios pisos o locales, en cuyo caso esa forma de contabilizar ya no podría ser utilizada, al menos cuando se necesita el doble quórum.

Por otro lado, el art. 553-27.3 e) dice que, igualmente, hay que indicar quién ha votado a favor o en contra, siempre que lo pida alguno de los asistentes.

Hay que señalar que también es conveniente saber la postura individual, sobretodo de quienes votan en contra, pues, en otro caso, después no podrían impugnar los acuerdos, a tenor del art. 553-31.2 del mismo CCCat.

No obstante, no siempre esta forma de votación en Junta supone causa de anulación de los acuerdos, pues como señala la sentencia de la AP Tarragona, Sec. 3.ª, de 31-5-2005 (SP/SENT/73384), “…en cualquier caso, aunque la votación fuera secreta, como la decisión fue sometida a la regla de la unanimidad y existieron votos en contra, que la decisión fuera secreta, es insignificante. …» o bien, como establece AP Madrid, Sec. 14.ª, 30-3-2006 ( SP/SENT/92004),  porque fue consentida por los asistentes.