¿Sirven para algo las audiencias previas?

La audiencia previa, como fase del juicio ordinario, se encuentra regulada en el Capítulo II, del Título II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (arts. 414 a 430 de la LEC), fue copiada de otros paises y es de sobra conocido por todos que tenía su antecedente en la antigua comparecencia del menor cuantía.

La idea del legislador, expuesta hasta la saciedad, era clara: evitar sentencias absolutorias en la instancia, esto es aquellas en las que despues de tramitar todo el proceso agotando sus correspondientes fases (alegatoria, probatoria y decisoria) la Sentencia no entraba en el fondo del asunto ante la existencia de un obstáculo u óbice procesal.

Ello era objeto de duras críticas ¿tenía razón de ser esperar a todo el proceso para finalmente apreciar la falta de un presupuesto procesal como era la falta de competencia, de capacidad procesal, una cosa juzgada o una inadecuación de procedimiento… sin entrar a resolver en el fonndo? sin duda no. Por eso se introdujo esta fase que tenía entre otras funciones depurar y subsanar, si era posible, los obstáculos procesales existentes que imposibilitaban una Sentencia que entrase en el fondo del asunto evitando trámites estériles y ahorrando costes.

De la misma manera eliminado en su momento el carácter obligatorio del acto de conciliación, se pensó que podrían adicionarse al acto otras finalidades como son intentar ver la posibilidad de acuerdo evitando así el proceso -a lo que la Ley 5/2012 añade la mediación-, fijar los hechos y el objeto de la controversia y a la vista de los hechos controvertidos proponer y admitir o no la prueba. Estas finalidades se señalan en la Exposición de Motivos de la norma rituaria que determina:

«En la audiencia previa, se intenta inicialmente un acuerdo o transacción de las partes, que ponga fin al proceso y, si tal acuerdo no se logra, se resuelven las posibles cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, se determinan con precisión las pretensiones de las partes y el ámbito de su controversia, se intenta nuevamente un acuerdo entre los litigantes y, en caso de no alcanzarse y de existir hechos controvertidos, se proponen y admiten las pruebas pertinentes».

No cuestiono en este post las finalidades de la audiencia previa que sin duda son útiles y necesarias para el proceso. Lo único que cuestiono es que se haga a través de una comparecencia con inmediación obligando a utilizar Salas, a coordinar agendas, a respetar el orden de estado y a sobre todo a congelar el procedimiento hasta la celebración de dicho trámite que no olvidemos es preceptivo y que muchas veces no sirve absolutamente para nada, tan sólo para proponer la prueba.

Aunque la Ley señala un plazo de veinte días para la celebración de la audiencia previa (art. 414.1),  salvo Juzgados que vayan completamente al día, rara vez se cumple y en ciudades como Madrid el tiempo medio de espera de las audiencias previas es completamente variable en función del Juzgado de Primera Instancia -y no hablemos de los Juzgados de lo Mercantil- que por reparto conozca del asunto. Lo cierto es que se pueden transcurrir muchos meses hasta su preceptiva celebración.

Y ello produce efectos perversos en lo que es la celeridad y tramitación de los asuntos pues el mismo queda bloqueado sin que el negociado o funcionarios responsables puedan hacer nada para avanzar en la tramitación. Los autos quedan así aparcados en la estantería -si es que el Juzgado dispone de suficientes estanterías- meses con los problemas que ello conlleva: cambios en la titularidad del Juzgado, hechos nuevos y circunstancias que pueden alterar todo lo que es el objeto del proceso, que no olvidemos quedó inmovilizado (perpetuatio y prohibición de mutatio libelli) desde la demanda y contestación. Cada vez son más frecuentes audiencias previas en las que, dado el tiempo transcurrido, la profusión de hechos nuevos y alegaciones aclaratorias y complementarias se multiplican hasta casi hacer irreconocible lo que era el pleito originalmente.

Pero es que además considero que la comparecencia oral tampoco potencia que se cumplan las finalidades que persigue dicho acto. Así podemos repasar las finalidades de la audiencia:

1.- Finalidad: ver si las partes han llegado a un acuerdo o quieren someterse a mediación. Art. 415

Pero me pregunto ¿cuantas veces se llega a un acuerdo? lamentablemente y según mi experiencia, escasas veces, salvo que Su Señoría «aconseje» por no decir imponga el mismo -que equivale a decirle al Letrado de una de las partes que su pretensión está abocada al fracaso- Normalmente el trámite se despacha con el lacónico «no hay acuerdo Señoría» e incluso en muchas audiencias previas Sus Señorías olvidan ofrecer esta posibilidad. ¿No será porque están acostumbrados a su escaso éxito?.

Igualmente, y sirva como autoreproche, el comportamiento de muchos letrados que aparcamos el pleito hasta el día antes de la celebración de la audiencia y alcanzamos el acuerdo la tarde anterior que comunicamos al Juzgado en ese mismo acto ante la alegría por un lado de Sus Señorías -un asunto menos que fallar y uno más para la estadística- pero al mismo tiempo a veces con cierta indignación que entiendo perfectamente ¡cuanta pérdida de tiempo, de papel y de recursos!. En este caso solo perseguimos su homologación para la obtención del título judicial pero sinceramente el acuerdo muchas veces pudo y debió alcanzarse antes.

Finalmente, al acuerdo se puede llegar siempre, en cualquier momento (ex art. 19) y por ello entiendo que fijarlo en ese momento concreto es absurdo. Igual que puede ser absurdo el ofrecimiento de la mediación porque, seamos claros, el Abogado y el Procurador ya han devengado honorarios, es más su parte más importante de los mismos, ¿estarán dispuestas las partes en ese momento procesal a abandonar el proceso y pagar también a los mediadores? Creo que no y la posible bonificación del 60% de la tasa en caso de acuerdo alcanzado en medidación no creo que sea determinante.

2.- Finalidad: Resolución de excepciones procesales. Arts. 416 y ss

Es en la audiencia previa donde se discuten y resuelven las excepciones procesales, pero hay que partir de una premisa: que las mismas o se pudieron y debieron apreciar de oficio, y considero que el momento debió ser el de admisión de la demanda, aunque soy consciente que la Ley habla de cualquier momento del proceso en cuanto se tenga conocimiento de ello, o se debieron alegar por la parte demandada con la contestación bajo efectos preclusivos. ¿Que sentido tiene entonces esperar varios meses para resolver sobre dichos obstáculos dictando un auto finalizador del procedimiento o permitiendo la subsanación del defecto procesal?. ¿No seria más fácil resolverla de forma inmediata una vez presentada la demanda como cuestión previa?

Me gusta el sistema de las cuestiones previas del procedimiento contencioso-administrativo en el que la denuncia de la falta de presupuestos procesales o cuestiones de admisibilidad del art. 51 se hace con carácter previo. No tiene sentido avanzar tanto en el procedimiento o permitir una contestación cuando la relación jurídicos procesal está mal constituida.

Veamos algunos ejemplos:

–  ¿Qué sentido tiene esperar varios meses para completar un litisconsorcio alegado por la demandada o posibilitar que el mismo se complete en la audiencia previa retrotrayendo el procedimiento otra vez al inicio?  ¿Se queda el demandado inicialmente sin posibilidad de alegaciones frente a las del litisconsorte?.

–  ¿Por qué el demandado tiene que hacer una contestación completa a la demanda -por si acaso- cuando entiende que hay cosa juzgada?

¿No podría determinarse que igual que la declinatoria el resto de impedimentos procesales se denunciasen con carácter previo en un plazo de la contestación? (cinco de los veinte primeros días, por ejemplo, con traslado por cinco días y resolución). Nos ahorraríamos tener parado el proceso y resolveríamos de forma rápida e inmediata porque toda la oficina judicial multiplicaría su capacidad resolutiva y los pleitos no se aparcarían hasta el lejano día de la audiencia previa.

3.- Alegaciones complementarias y aclaratorias, art. 426 y fijación de los hechos controvertidos, art. 428.

Estas dos finalidades si pueden ser esenciales en la celebración de la audiencia previa, pero lo son, a mi modo de ver y como ya he expuesto por los muchos meses que transcurren desde las alegaciones iniciales de la demanda y contestación hasta dicho acto. En cualquier caso ¿no podría servir el cauce del art. 286 para la alegación de hechos nuevos?

En relación con los hechos controvertidos, entiendo que los mismos deberían haber quedado delimitados por la demanda y contestación, aunque a veces nuestras demandas no sean un modelo de claridad expositiva y en esos casos el trámite si puede resultar útil.

 4.- Posicionamiento sobre los documentos y dictámenes presentados. Art. 427

 Es curioso este trámite que en mi modesta opinión no sirve para nada porque si se impugna la veracidad del documento estamos hablando de una falsedad en la firma o en el documento que lo normal es que se acompañe del ejercicio de las acciones penales oportunas lo que casi nunca se hace. Y si hiciera está la posibilidad de suspensión por prejudicialidad penal.

 Lo que sí suele hacerse es impugnar o no dar valor al contenido del documento indicándose que no se reconoce o da valor pero sinceramente creo que ello debería ser parte de las conclusiones de la vista y no de este acto.

 5.- Admisión de la prueba propuesta y señalamiento del juicio. Art. 429

Abierto el período probatorio, la propuesta de prueba suele limitarse a instar Que se tenga por reproducida y se admita toda la documental aportada …y la pericial” que no olvidemos en virtud de las disposiciones generales de prueba ya se han aportado a lo que añadiríamos la solicitud del interrogatorio de la parte contraria y las testificales.

Y yo me pregunto ¿está justificado todo un acto para esto? ¿No sería más sencillo proponer la prueba una vez recibida la citación a juicio e indicarle al Juzgado si se desea o no el interrogatorio de la contraria y los testigos indicando la relación con el proceso para que el Juzgado los admite o cite judicialmente si así lo insta la parte? Quedaría así reservada la admisión o no para el comienzo del juicio, como pasa con los verbales.

Conclusiones:

 Fue acertada la eliminación de la presencia de los Secretarios Judiciales de nuestras audiencias previas –que eran simples convidados de piedra y desde luego yo también eliminaría la presencia de los procuradores, convidados de granito-, pero yo me cuestiono:

Si rara vez se alcanzan acuerdos y los mismos pueden hacerse en cualquier momento, si las excepciones procesales podrían resolverse de forma rápida en un sencillo trámite escrito de alegaciones previas en cinco días, si la fijación de hechos controvertidos resulta de la demanda y contestación, si la mayor parte de la prueba ya está aportada al proceso y la indicación de testigos, partes y peritos pertinentes se podría hacer –como en el verbal- en los tres días siguientes a la citación a vista ¿ para qué este acto?

Finalmente no me parece que esté justificado tener parado un proceso meses para un trámite tan poco eficaz. Por eso me pregunto ¿estamos ante una fase tan tan esencial para que sea obligatoria y retrase los procedimientos? En mi modesta opinión, no.

 El tema queda aquí planteado: los hay que sostendrán que eliminarlo y sustituirlo por varios escritos de breve plazo y sus recursos es volver de nuevo a la lenta y decimonónica tramitación escrita, hoy superada, y defenderán la oralidad del acto y de la audiencia previa tal y como está, pero ahí va mi opinión.

Lo cierto es que quizás quede vacia de sentido, ya que si como parece constatarse la exigencia de la tasa ha hecho caer la litigiosidad en más de un 30% hará que las audiencias previas se celebren en plazo y que este post no aporte soluciones a un problema que ojalá entonces no exista.

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