Tasas judiciales en los procesos de familia: SOS

La exigencia de las tasas judiciales en los procesos especiales del Libro IV de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, “procesos sobre capacidad, filiación matrimonio y menores” del Título I y “de la división judicial de patrimonios” del Título II está siendo fuente de constante polémica.

Desgraciadamente, cuando las leyes, además de inconstitucionales -según mi modesta opinión- son intempestivas, poco reflexionadas, nada debatidas y, en definitiva, plagadas de deficiencias técnicas, se generan problemas como los que ya estamos sufriendo en el escaso período transcurrido de exigencia de la tasa.

No han pasado ni tan siquiera dos meses desde la aprobación de la Ley y no recuerdo una Reforma que haya sufrido tantas críticas, tantas dudas y tanta inseguridad jurídica. No alcanzo a entender la obstinada y pertinaz resistencia a derogar una norma tan nefasta como esta.

Si tenemos que esperar a que se reforme la norma, a que la Dirección General de Tributos resuelva las dudas interpretativas con consultas vinculantes, a que exista jurisprudencia unificadora de nuestros Tribunales o a que el Tribunal Constitucional, finalmente, la declare inconstitucional, desgraciadamente viviremos meses o años de zozobra.

La Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) dio con el dedo en la llaga a la hora de analizar las tasas en los procesos de familia cuando señaló:

los ciudadanos vienen obligados por imperativo legal a acudir a los tribunales para solventar todas aquellas cuestiones que afecten a su estado civil y al orden público en sus relaciones matrimoniales y paternofiliales; es una necesidad ineludible. En este tipo de procesos los ciudadanos no solo tienen el derecho a acudir a los Tribunales en defensa de sus legítimos derechos, sino que es la única vía que tienen precisamente por tratarse de cuestiones de orden público. No tienen alternativa posible que justificaría la imposición de la tasa por recurrir a los tribunales”.

Exponían con una argumentación impecable que las crisis matrimoniales, concretamente la nulidad, la separación y el divorcio obligan a los ciudadanos, quieran o no, a acudir a los Juzgados y calificar como abusivo o cobrar por un servicio que viene impuesto por ley no estaba en modo alguno justificado y hacían una propuesta de exención que abarcara todos los procesos matrimoniales e, incluso, los liquidatorios, además de propuestas de potenciación de otros mecanismos de solución de los conflictos extrajudiciales.

Lamentablemente, esta petición no fue tenida en cuenta, con lo fácil que habría sido excluir, como hacía la Ley anterior, la tasa en estos procesos, o determinar una cantidad moderada, fija y proporcionada de 50 euros por proceso –como sucede en derecho comparado- pero no se hizo y en la actualidad hay un verdadero caos interpretativo.

A diario siguen suscitándose miles de dudas acerca de si un determinado procedimiento o recurso exige o no la tasa judicial y, en materia de Derecho de familia, estas dudas alcanzan su máxima expresión. Para encontrar salidas en este bosque de espinos no hay día en que no nos sorprendamos con un acuerdo de Jueces o de Secretarios Judiciales que trata de suplir las lagunas y deficiencias de una pésima regulación tantas veces denunciada en nuestro blog.

Como puede consultarse en nuestra Sección Reformas Legales sobre la Tasa Judicial, ya han adoptado Acuerdos los Jueces y Secretarios de Juzgados de Familia de Alicante (15 de enero de 2013), Barcelona (17 de enero de 2013), Granada, Madrid (21 de diciembre de 2012), Málaga (17 de diciembre de 2012), Pamplona (21 de diciembre de 2012) y Valencia (20 de diciembre de 2012), y seguramente la enumeración no ha hecho más que empezar. También la AEAFA ha publicado un Cuadro con los más importantes Acuerdos adoptados hasta la fecha.

Por otro lado, no es descartable que estos Criterios vayan evolucionando a la vista de las interpretaciones que se vayan imponiendo.

 Aunque desde la perspectiva de la función jurisdiccional no resulta deseable ver convertidos a nuestros Jueces y Secretarios Judiciales en legisladores, sin duda merece todo mi elogio el esfuerzo y la labor que están realizando, una vez más, intentando unificar criterios para suplir las dudas y carencias que tan deficiente norma genera. Seamos claros, estos acuerdos, al menos, otorgan una mayor seguridad jurídica en los partidos judiciales donde han sido adoptados pero, por otro lado, presentan el claro riesgo de la disparidad de criterios y una efectiva desigualdad en el acceso a la justicia según se adopte un criterio a favor o en contra de la exigencia de la tasa.

Exigir el abono del coste del servicio consistente en la prestación de justicia –finalidad justificativa de la tasa- en unos lugares sí y en otros no, ante procesos de familia completamente idénticos, es sencillamente inaceptable, pero al “César lo que es del César”, la culpa debe recaer en el Gobierno (no olvidemos que la tasa arranca de un Proyecto de Ley) y en el Poder Legislativo, no en los simples ejecutores de la ley (Jueces y Secretarios) porque el non liquet les impone a sus Señorías la obligación de resolver en todo caso (art. 1.7 CC) y la Ley 10/2012, a los Secretarios, el deber de no dar curso a las demandas y recursos si no se cumplimenta la misma.

Ámbito de aplicación de la tasa judicial

Centrando el problema, las normas esenciales de las que hay que partir son tres ya conocidas por todos: la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y la posterior Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución y, finalmente, está la Instrucción 5/2012, de 21 de noviembre, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, relativa a la liquidación de la tasa judicial.

 La primera fija como hecho imponible en el art. 2 a):

 a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo (…)”.

Igualmente y en lo que a estos procesos especiales del Libro IV se refiere, fija como exenciones objetivas en el art. 4 a) las siguientes:

 «a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores (…)«.

La exención anteriormente aludida suscita un problema que afecta a un gran número, por no decir la mayoría, de los procedimientos declarativos, competencia de los Juzgados de Familia, referente a la determinación de los procesos que deben incardinarse dentro del concepto de procesos de menores y su diferenciación con los procesos matrimoniales, en especial los procesos matrimoniales que afecten a menores.

Obvia decir que estos dos preceptos y la enumeración genérica no han tenido en cuenta la multiplicidad de procesos, incidentes y variedades que contempla el Libro IV de la LEC sobre la materia. Igualmente, y así se hizo constar en el Informe del CGPJ, la regulación, en vez de optar por un sistema de exenciones que tuviera en cuenta la materia sustantiva optó por otro estrictamente procesal que se basa en el tipo de procedimiento ejercitado, lo que propicia aún más las lagunas interpretativas porque: primero, no contempla toda la tipología legal y, segundo, no ha tenido en cuenta que en este tipo de procedimientos pueden acumularse pretensiones de muy diversa índole y de difícil cuantificación.

Esta situación se denunció rápidamente en el Acuerdo de los Secretarios de los Juzgados de Familia de Valencia, que, a la pregunta de qué debe entenderse como procesos matrimoniales y de menores, señaló dos interpretaciones:

“1. Una amplia que considera que prevalece la exención del pago de tasas en todos los procesos en que se ventilen intereses de menores, otorgando un carácter meramente enunciativo a la expresión «así como los procesos matrimoniales». De tal forma que en la totalidad de procesos declarativos en que se ventile cualquier pretensión que afecta a menores, tanto matrimoniales como no matrimoniales, se debe incluir dentro de la exención objetiva del artículo 4.

2. Otra interpretación restrictiva es la que dentro de los procesos regulados en el Capítulo IV distingue entre: a) los procesos matrimoniales, en los que pueden formularse pretensiones que afecten a menores o bien que se trate de matrimonios en los que no existan hijos menores de edad, que incluirían los procesos de nulidad, separación y divorcio, las medidas previas a la presentación de las demandas de nulidad, separación y divorcio así como las modificaciones de medidas definitivas de los procesos anteriores; b) los procesos de menores, que incluiría los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de sus hijos menores y las medidas cautelares derivadas de dichos procedimientos, siendo una característica de dichos procesos el que afectan a hijos extramatrimoniales. Esta interpretación restrictiva consistiría en que quedarían exentos, únicamente, los procesos del apartado b), es decir los procesos de menores, aun cuando también se ejercitaran pretensiones adicionales a los alimentos y guarda y custodia, así como de los procesos del apartado a) es decir los matrimoniales, únicamente los matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de sus hijos menores, debiéndose destacar que dicha exclusividad no puede nunca darse, ya que, por imperativo del Código Civil, el proceso matrimonial debe regular todas las medidas establecidas en el artículo 103 del Código Civil (patria potestad, uso del domicilio…), y no solamente alimentos y guarda y custodia. En resumen, con esta interpretación, la práctica totalidad de los procesos matrimoniales, afecte o no menores, tendría que liquidar la tasa y aun más, tampoco estarían exentos los procesos del Capítulo V sobre necesidad de asentimiento a la adopción y en materia de protección de menores o, incluso, cualquier procedimiento que se iniciara al amparo del artículo 158 del Código Civil”.

Acertadamente, exponían que lo normal es que los Juzgados –incluso de oficio- se tengan que pronunciar sobre las diferentes medidas del art. 103 del Código Civil (patria potestad, domicilio, etc.) y que la conclusión era perversa, ya que la práctica totalidad de los procesos de familia tendrían que abonar la tasa, porque no es normal que en estos procesos su objeto venga limitado a un petitum de guarda y custodia o alimentos referidos a menores como parece exigir el tenor literal de la Ley, así concluyeron en una interpretación que me permito calificar como “buenista” consistente en que en cualquier proceso matrimonial o de menores en los que se ventilase cualquier pretensión que afectase a dichos menores se daría curso a las demandas y recursos, aun cuando no se presentase el justificante de la tasa.

Pero este no fue el mismo criterio que adoptaron otras juntas de Jueces y Secretarios. Tratando de hacer un resumen de los Criterios adoptados hasta la fecha y de extraer unas pautas generales, dos son las grandes interpretaciones:

 – La que entiende que basta con que en estos procesos existan menores o se insten medidas de oficio para que deban considerarse excluidos de la tasa. Es la línea interpretativa de Granada, Málaga, Valencia o Pamplona y podría sustentarse en que, existiendo menores, siempre van a existir medidas apreciables de oficio y, por otro lado, en que ahí radica el espíritu de la norma cuando habla de que se excluyen de la tasa los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos sobre menores.

 – Otros, sin embargo, matizan más y analizan el contenido de las pretensiones ejercitadas. La presencia de menores no es suficiente para la aplicación de la exención, sino que las medidas solicitadas deben ir referidas exclusivamente a ellos. Es el criterio de Madrid o Barcelona. Si junto con las peticiones referidas a menores se adicionan otras como son la compensatoria o medidas no apreciables de oficio, sí se devengaría la tasa.

Es decir, ¿basta con la presencia de menores o incapaces para excluir la tasa? ¿O es preciso que solo se pidan medidas respecto de los mismos y, a lo sumo, alguna medida de oficio para que se dé la exención? Seguramente será la segunda tesis la que finalmente se impondrá.

Así, intentando sistematizar y a salvo de posibles errores, porque los Acuerdos muchas veces introducen matices, pueden distinguirse:

 Procesos exentos del abono de la tasa:

  •  Jurisdicción voluntaria en procesos de familia: La referencia de la Ley a “toda clase de procesos declarativos” y la prohibición de la analogía en el ámbito tributario declarada por la propia AEAT impiden considerar como tales a la jurisdicción voluntaria recogida aún en la LEC de 1881. Así lo recogen los Acuerdos de Alicante, Barcelona y Granada.

  •  Procesos de capacidad (arts. 756 a 763 LEC): En este caso, la exención es clara a tenor de lo dispuesto en el art. 4.1 a) de la Ley. La exención, según mi criterio, abarcaría todas las posibilidades que contempla la norma procesal, es decir, tanto procesos de incapacitación como el cautelar de internamiento, modificaciones de la capacidad, incidencias en el ejercicio de la tutela, procesos de prodigalidad, etc. Incluso aunque en los mismos se incorporen pretensiones de índole económica (alimentos, por ejemplo). Igualmente, estarían exentos los procedimientos de jurisdicción voluntaria relacionados con la institución tutelar.

  • Procesos de filiación (arts 764 a 768 LEC): También en este caso existe una expresa exención legal en el precitado art. 4.1 a) de la Ley, tanto se ejerciten acciones de reclamación como de impugnación e, incluso, aunque en el procedimiento de filiación se reclamen, igualmente, alimentos u otro tipo de tutela cautelar. Así lo declara Barcelona.

  • Juicios verbales en reclamación de visitas por abuelos u otros parientes (art. 250.1.13 LEC): Se declaran exentas en los Acuerdos de Alicante, Barcelona, Granada, Madrid, Málaga, Pamplona y Valencia.

  • Procedimientos de separación y de divorcio de mutuo acuerdo u otros procesos paternofiliales consensuados (art. 777 LEC): Aunque el texto literal de la norma no dice nada, los Acuerdos de Alicante, Barcelona, Granada, Madrid, Málaga y Pamplona excluyen el abono de la tasa. Sin duda no estamos aquí ante un proceso declarativo con contienda que se tramita como verbal y, por otro lado, muchas veces se inician por petición y no por demanda. Además, Acuerdos como los de Málaga o Pamplona señalan que, si un procedimiento contencioso deviniera en mutuo acuerdo, se aplicaría lo dispuesto en el art. 8.5 de la norma (devolución del 60 %).

  • Eficacia civil de resoluciones eclesiásticas (art. 778 LEC): Nada dice la Ley al respecto, declarando los Acuerdos de Barcelona y Madrid que están exentos del abono de la tasa. Sin embargo, Granada parece exigir la tasa cuando no hay hijos menores.

  • Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (arts. 779 a 781 bis LEC): Madrid declara que está exento de la tasa.

  • Exequátur: Igualmente, ante el silencio legislativo, los Acuerdos de Barcelona, Granada y Madrid declaran la exención.

  • Medidas paternofiliales (art. 748.4 LEC): Se excluyen de la tasa por Madrid y Pamplona.

  • Medidas Cautelares (art. 158 CC): Se declaran exentas de la tasa en Alicante, Barcelona (que añade las del art. 236.3 del Codi civil catalán), Granada, Madrid, Málaga y Pamplona.

  • Posibles discrepancias en el ejercicio de la patria potestad (art. 156 CC): Exentas según se ha acordado en Granada, Madrid, Málaga y Pamplona.

  • Medidas provisionales previas a la demanda (art. 771 LEC) medidas coetáneas (art. 773 LEC): No devengarán tasa según disponen los Acuerdos de Alicante, Barcelona, Madrid y Málaga. Granada, sin embargo, lo hace depender de si hay o no hijos menores comunes.

  • Modificaciones de medidas consensuales (art. 775 LEC): Barcelona y Madrid declaran que están exentas si son consensuales; Granada, Málaga y Pamplona reconducen la exención a la exigencia de que haya hijos menores comunes o que la modificación no afecte a los mismos.

Procesos en los que se exige tasa y supuestos polémicos

  • Procesos de alimentos entre parientes mayores de edad (art. 142 CC): El verbal de alimentos entre parientes exige tasa judicial. Casi todos los Acuerdos así lo indican.

  • Procedimientos de nulidad, separación y divorcio contenciosos (art. 770 LEC): Es sobre todo en estos procedimientos contenciosos –a los que podrían añadirse las modificaciones de medidas contenciosas por remisión- donde oscilan los Acuerdos. Recordemos que la literalidad de la Ley señala la exención cuando “versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores”, pero esto puede ser imposible porque son escasos los procesos que versan sobre tales cuestiones de forma exclusiva como requiere la norma, casi siempre se piden y acuerdan conjuntamente otras medidas de oficio (domicilio familiar, visitas, patria potestad, etc.) o medidas rogadas (pensión compensatoria). ¿Qué sucede entonces?

Valencia, como ya se ha expuesto, acude a la existencia o no de menores para no exigir la tasa.

Alicante señala que si solo se insta la nulidad, separación o divorcio, sin medidas, y no hay hijos, se devengará la  tasa. Igualmente, si no existiendo hijos se solicitan medidas económicas que no exijan resolución de oficio, se devenga tasa.

Barcelona en casos de nulidad, divorcio, separación y otros casos de parejas estables o procesos de guarda y custodia o alimentos en los que se incluyan pretensiones sobre las que el Juez no debe pronunciarse de oficio (división de la cosa común, prestación compensatoria o compensación económica) se devenga tasa. Por el contrario, si versa exclusivamente sobre guarda y custodia y/o alimentos, no se exigirá la tasa.

Granada y Málaga acuden a la existencia o no de hijos menores comunes para aplicar la exención o cuando el proceso versa exclusivamente sobre guarda y custodia y alimentos.

Madrid exime de tasa cuando estos procesos versen exclusivamente sobre hijos menores, incapacitados y ausentes, pero si se solicitan otras medidas que el Juez no puede apreciar de oficio, se devengará tasa.

 El problema de los procesos divisorios

Igualmente, la polémica se extiende al procedimiento para la liquidación de régimen económico matrimonial de los arts. 806 y siguientes de la LEC, ya que en dicho procedimiento hay diferentes fases, no siempre contradictorias, y pueden existir incidentes de inclusión o exclusión de bienes –trámites del verbal- y, luego, la posible oposición a la liquidación, no quedando claro cuando se genera la tasa si es que la hay ni quien debe abonarla, y si hablamos de la cuantía entonces la confusión puede ser total.

 –        Alicante excluye de la tasa la demanda iniciadora de inventario o liquidaciones.

–        Barcelona, igualmente, excluye los casos de los arts. 808 y 810.

–        Granada señala que en los casos del art. 809 serán 150 euros y en los del art. 810 el 0,05 % de la cuantía.

–        Málaga y Pamplona exigen la tasa cuando no hay acuerdo entre las partes en la comparecencia ante el Secretario.

–        Madrid, sin embargo, señala:

· «La solicitud de formación de inventario a que se refiere el artículo 808.1 de la LEC dará lugar al devengo de la tasa. Cuando proceda la tramitación del juicio verbal previsto en el artículo 809.2 de la LEC, se exigirá el pago de la tasa al demandado si el mismo, en la comparecencia ante el Secretario Judicial, además de oponerse a la inclusión en el activo o pasivo de todas o alguna de las partidas cuya inclusión pretenda el actor, pretendiese, con la oposición de este, incluir en el activo o pasivo nuevas partidas. En este caso, se considerará al demandado reconviniente y deberá abonar la tasa correspondiente a la reconvención formulada.

· La solicitud de liquidación a que se refiere el artículo 810.2 de la LEC devengará tasa. Cuando proceda la apertura del juicio verbal a que se refiere el artículo 787.5 de la LEC, se exigirá el pago de la tasa al demandado cuando el mismo formule oposición a la aprobación de las operaciones divisorias del contador-partidor. No se devengará, en cambio, tasa alguna para el actor, por el hecho de oponerse a las operaciones divisorias«.

 Requerimiento subsanatorio

Siempre me cuestioné cuál debía ser el plazo del requerimiento subsanatorio porque la ley prevé el mismo, pero no señala plazo.

El Acuerdo de Barcelona determina que el justificante del pago de la tasa deberá presentarse con la demanda o recurso o bien fija un plazo de 10 días para subsanar desde el requerimiento que se practique.

 Cuantía en los procesos matrimoniales

 Los procesos matrimoniales, por expresa indicación del art. 753, siguen los trámites del juicio verbal.

Ello supone que habrá de aplicarse el fijo de 150 euros más el variable, porque recordemos que el art. 7.2 de la Ley 10/2012 parece terminante cuando, después de establecer los fijos, señala: “además, se satisfará” un variable y los procesos matrimoniales no están exentos del mismo.

 Ahora bien, ¿cómo se cuantifica la base para la aplicación de los porcentajes del tipo 0,5 % o el 0,25 % ? A la hora de determinar la cuantificación de la base surgen dudas a la cuales los Acuerdos adoptados no dan una respuesta clara porque, sencillamente, salvo el de Barcelona, la eluden.

Imaginemos un proceso matrimonial –no exento- en el que existiera acumulación de acciones en el petitum consistente en una alimenticia de 400 euros por cada hijo hasta los 18 años, una compensatoria de 400 durante dos años, etc. ¿Se aplica el art. 6.3 de la Ley 10/2012 y se valoran y acumulan las acciones? Parece que sí.

El problema es que no siempre es posible la cuantificación, por ejemplo, cuando se reclaman alimenticias hasta la independencia económica o compensatoria indefinida vitalicia. En estos casos y ante la imposibilidad cuantificatoria, ¿se aplica el art. 7.3 y se cuantifica como indeterminada 18.000 euros?

 Y en este caso podría plantearse si hay que sumar a los 150 euros de fijo, el porcentaje que resulte aplicable a la cuantía concreta de la acción cuantificable más los 18.000 que resulte de considerar como indeterminada la que no lo sea.

 Esta parece ser lo que exige la Ley cuando en dicho precepto señala que hay que sumar el valor de las acciones valorando la que no sea susceptible de valoración económica en 18.000 euros, pero no todo el proceso global, sino solo “esta”.

 Sin embargo el Acuerdo de Barcelona –seguramente para evitar cuantías disparatadas- opta, en estos casos, por considerar todo el proceso como de cuantía indeterminada “con independencia de las pretensiones que se ejerciten” lo cual supondría una tasa de 150 euros más el variable (0,5 % sobre 18.000) lo que arrojaría un variable de 90 euros y un total de 240 euros de tasa.

 ¿Es esta interpretación que parece más razonable y acertada o contradice abiertamente lo que dispone la Ley? La polémica está servida.

 Apelaciones en los procesos matrimoniales

No volveré a tratar de que se acumula la exigencia de depósito de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ con la tasa ni del absoluto despropósito y desproporción de la cuantía de la tasa en apelación (800 euros de fijo más el variable) o casación (1.200 euros de fijo más el variable), pero sí merece la pena resaltar que sí hay procesos en los que esta cuantía es completamente desproporcionada y abusiva es en los procesos de familia.

Vinculación o no con la exención de la primera instancia: siempre he pensado que si el proceso en la instancia no devengaba la tasa tampoco debía devengarla la interposición de los recursos, ya fuera apelación ya fuera casación con independencia de los pronunciamientos impugnados (imaginemos que solo se apela por las costas). Sin embargo, no es este el Criterio de Madrid que señala que la interposición de los recursos de apelación y casación no devengarán tasa cuando, a través de los mismos, con independencia de lo que se haya debatido en primera o segunda instancia, se impugnen exclusivamente medidas relativas a hijos menores, devengándose, por el contrario, la tasa cuando la impugnación se refiera tan solo a medidas de naturaleza disponible, o afecte, además, a otras medidas susceptibles de pronunciamientos de oficio.

 Apelaciones frente a Autos: Ha de tenerse en cuenta al respecto que, según consulta vinculante evacuada por la Dirección General de Tributos con fecha 3 de diciembre de 2012, está exenta de la tasa la interposición de recursos de apelación o casación contra los autos, ya que la prohibición de la analogía en el ámbito tributario impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que considera hecho imponible de la tasa «la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo», a los supuestos de Autos, sino exclusivamente a sentencias.

Igualmente señala Madrid que a efectos de determinar si se produce o no el devengo de la tasa por la interposición del recurso de apelación, en los supuestos de mayoría de edad sobrevenida de los hijos en el curso del proceso, la edad a tener en cuenta será la que tuvieren tales hijos en el momento de dictarse la sentencia de 1.ª Instancia.

Tasas y costas

Como ya expuse, parece que la idea del legislador era que se puedan repercutir e incluir las tasas dentro el coste del proceso frente al demandado vencido en juicio. Así, la Ley reguladora de las tasas en su Disposición Final Tercera modifica el art. 241.1.7 LEC y, en consecuencia, permite incluir dentro de las costas «la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social«.

Pero en este tipo de procesos –por su especial naturaleza y dejando a salvo modificaciones de medidas y ejecución-, muchas veces no hay condena en costas, porque no siempre resulta aplicable la doctrina del vencimiento objetivo del art. 394 LEC, con lo cual el ciudadano jamás podrá recobrar el importe de la misma.

Además, en los casos de recursos no hay costas. Determina el art. 398.2. LEC que «En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes» con lo cual el apelante o recurrente que ve estimado el recurso recupera el depósito, pero no la tasa.

 Conclusiones finales

 1. ¿Ignoraba el legislador toda la tipología de procesos, medidas, incidentes, etc. del Libro IV? Lamentablemente, viendo la regulación parece que sí.

 2. El texto legal habla de exención de los procesos matrimoniales, pero, ¿se ha olvidado el legislador de los miles de procesos análogos a los matrimoniales que afectan a las parejas de hecho donde se suscitan cuestiones similares? Lamentablemente, parece que sí.

 3. El texto legal solo contempla la exención cuando el proceso versa exclusivamente sobre guarda y custodia y alimentos, pero ¿ignoraba el legislador que en estos procesos rara vez el petitum versa exclusivamente sobre dichas cuestiones porque la Ley obliga a pedir e, incluso, impone al Juez pronunciarse de oficio sobre las medidas del art. 103 CC? Lamentablemente parece que sí.

 4. ¿Quería el legislador que estuviesen exentos todos aquellos procesos en los que se ventilasen intereses de menores exclusivamente, o también aquellos en los que se acumulasen dichos intereses junto con otras peticiones adicionales y que muchas veces aparecen inexcusablemente unidas al menor o a la familia (atribución vivienda familiar, por ejemplo)? Seguramente ni se lo planteó y ello ha propiciado un auténtico caos interpretativo.

 5. El texto legal habla de demandas, pero ¿ignoraba el legislador que hay procesos del Libro IV que no comienzan por demanda y no hay controversia? Lamentablemente, parece que sí.

 6. ¿Ignoraba el legislador que en España para separarse o divorciarse hay que pasar por el Juzgado, no por capricho, no para abusar de la justicia, sino porque lo impone la Ley? ¿Ignoraba que estamos ante un derecho público? Lamentablemente, parece que sí.

 7. ¿Ignoraba el legislador que en estos procesos muchas de estas peticiones (alimenticia hasta la independencia económica, compensatoria indefinida) son de imposible cuantificación y que ello imposibilitará la aplicación del variable? Lamentablemente, parece que sí.

8. ¿Pretendía el legislador en estos procesos con frecuentes acumulaciones de acciones se valorase la tasa por la suma de las acumuladas (por ejemplo, la alimenticia de 400 euros durante 18 años y compensatoria de 500 indefinida) conduciendo a resultados disparatados en el variable? Lamentablemente, parece que sí o la ignorancia del objeto de lo que es un proceso matrimonial/pareja de hecho es inexcusable.

 9. ¿Ignoraba el legislador que la imposibilidad de cuantificación obligaría al absurdo de su valoración como 18.000 euros para el cálculo del variable? Lamentablemente, parece que sí.

 10. ¿Ignoraba el legislador que en los procesos matrimoniales muchas veces no hay condena en costas y que no se recuperará nunca la tasa? Lamentablemente, parece que sí, o es que ¿le daba igual porque lo importante era recaudar?

 11. Finalmente, y aunque suene a chanza, ¿ignoraba el legislador que existen procesos matrimoniales contenciosos y de mutuo acuerdo? ¿Ignoraba la existencia de medidas provisionales previas y coetáneas? Lamentablemente, viendo la regulación, parece que sí.