Indemnización por vicios de la construcción ¿Cómo tributa?

 

Cuando un comprador obtiene del vendedor una indemnización por la existencia de vicios derivados de la construcción, existe una obligación fiscal en relación a la cantidad obtenida, que debe tributar en el IRPF.

Conforme establece la Dirección General de Tributos, en su consulta Consulta DGT V0810-17, de 30 de marzo de 2017, dicha indemnización, a efectos tributarios, debe ser calificada como una ganancia o pérdida patrimonial, conforme lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. La citada Ley, en su artículo 37.1.g) establece, que solo se computará como ganancia patrimonial cuando se derive un aumento de valor del patrimonio del contribuyente.

Por tanto, la cuestión a determinar, es si el hecho de recibir una indemnización por la existencia de defectos en la vivienda, puede o no ser considerada como una ganancia patrimonial. La Dirección General de Tributos, ha venido manteniendo como criterio que, cuando la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna, mientras que, si no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación, entonces sí existirá una variación patrimonial.

La segunda cuestión que afronta la Dirección General de Tributos, es si el derecho a indemnización ha sido determinado mediante una resolución judicial, y ha habido un pronunciamiento en costas a favor del comprador, como debe tributarse por dicho concepto.

En este caso, nos encontramos ante una indemnización a la parte vencedora, en el que la incidencia tributaria, viene dada por el carácter restitutorio del gasto de defensa y representación, lo que implica que el comprador vendedor del pleito incorpore a su patrimonio un crédito a su favor o de dinero, lo que constituye una ganancia patrimonial, conforme el citado artículo 33.

Dicha ganancia patrimonial debe ser considerada como renta general, por lo que su integración se realizará en la base imponible general.

Por último, se ocupa de la tributación respecto de los intereses indemnizatorios y los intereses de mora procesal.

Respecto de los primeros, indica que, los mismos al tener como finalidad el resarcir al comprador de los daños y perjuicios causados por el incorrecto incumplimiento del vendedor, no pueden calificarse como rendimientos del trabajo y, por tanto, deberán tributar como ganancias patrimoniales, siendo su imputación temporal al periodo impositivo en el que la sentencia haya adquirido firmeza.

En cuanto los intereses de mora procesal, de igual forma, deben ser calificados como ganancias patrimoniales, si bien, su imputación temporal, pese a que a que indemnicen a periodos superiores a un año, deberán ser integrados en la base imponible del ahorro, según establece el artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto.