La suspensión del contrato de trabajo y la privación del derecho a conducir vehículos a motor del trabajador

 

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 276/2017, de fecha 30 de marzo, recaída en el Recurso 2155/2015, en la que la cuestión controvertida se centra en determinar si estamos ante un despido tácito cuando la empresa acuerda suspender el contrato de trabajo de su empleado como consecuencia de que ha sido privado temporalmente del permiso de conducir, necesario para realizar su actividad laboral.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo entiende que no concurre la identidad exigida por el art. 219.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, entre los supuestos abordados por las Sentencias comparadas por el Recurso de casación unificador [Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias 512/2015, de fecha 20 de marzo (rec. 474/2015); y de Madrid  227/2009, de fecha 20 de marzo (rec. 350/2009), esta última como sentencia referencial a efectos del recurso], y como viene reiterando de manera inveterada, desestima el recurso interpuesto, habida cuenta de que “las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación si el procedimiento se halla en la fase de dictar Sentencia”.

No obstante, la materia objeto del Recurso me parece muy interesante y de ahí que le dediquemos este post.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias 512/2015, de fecha 20 de marzo (rec. 474/2015), que es objeto del desestimado Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, parte de una premisa ya evidenciada por el Juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de su Sentencia, cual es que “la sanción impuesta al actor es la pérdida de permiso y que su recuperación no tiene fecha cierta pues requiere de nuevo el examen y la superación de cursos al efecto, lo cual incluso es reconocido por la propia parte recurrente en el recurso cuando afirma, dentro del motivo tercero, que la misma no niega ni desconoce el hecho de que se deba de proceder a un nuevo examen para la obtención del carné de conducir cuando éste ha sido retirado”.

De modo que habremos de concluir que el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no puede encuadrarse en ninguna de las causas de suspensión que enumera el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores, pues no nos encontramos ante una suspensión temporal del permiso de conducir, sino ante un período de privación del permiso de conducir tras el cual el trabajador ha de realizar las pruebas correspondientes para la obtención del mismo, o, lo que es lo mismo, ante la pérdida del correspondiente título habilitante para conducir [arts. 39 d) y 47 del Código Penal; y art. 73 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

Y a tal efecto, el art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse por causas objetivas, “por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa”.

El Tribunal Supremo ya en su Sentencia de fecha 2 de mayo de 1990 ha definido el concepto de ineptitud como aquel que se refiere, de acuerdo con la doctrina científica y la jurisprudencia, y siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo (percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc.), lo que incluye la falta de titulación (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de enero de 1998 y 3 de julio de 1989, entre otras muchas), y también la privación del derecho a conducir vehículos a motor, como aquí acontece.

Y entiendo que no cabe que el empleador, de forma unilateral, proceda a la suspensión de la relación laboral, sin que exista un acuerdo a tal efecto entre las partes [art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores], ni exista norma legal o pactada que lo autorice, de modo que la comunicación empresarial en la  que de forma unilateral el empleador comunica la suspensión de la relación laboral habrá de ser considerada como un despido tácito que ha de ser calificado como improcedente a tenor de lo dispuesto en el art. 108.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

No obstante lo anterior, también es posible entender que la enumeración de las causas de suspensión del contrato de trabajo que se contiene en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores no es un numerus clausus, y que la pérdida temporal y no definitiva de la aptitud profesional para el desempeño del puesto de trabajo puede ser una de ellas, de modo que dicha “ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa” puede dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo por causas objetivas ex art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, o a la suspensión temporalizada de la relación laboral por el período de tiempo determinado que persista la privación del derecho a conducir vehículos a motor, “antes de originar, precisamente para proteger la estabilidad en el empleo del trabajador, efectos definitivos”, ya que es “una solución adecuada y equitativa cuando, como aquí acontece, dicha ineptitud es temporal y no definitiva” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid  227/2009, de fecha 20 de marzo, rec. 350/2009).

Así, un buen número de Convenios Colectivos expresamente contemplan en su clausulado, de forma explícita, que la retirada del permiso de conducir no será causa de extinción del contrato, salvo que la misma se haya producido en determinadas circunstancias específicas, pudiendo quedar el contrato de trabajo suspendido mientras dure la retirada, o que incluso el trabajador podrá solicitar una excedencia voluntaria para el tiempo que dure la misma, con derecho al reingreso una vez recupere el carné (ad exemplum, Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia -BOE n.º 162/2010, de 5 de julio-).

Sentado lo anterior, espero haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, esto es, sobre la existencia o no de un despido tácito cuando la empresa acuerda suspender el contrato de trabajo de su empleado como consecuencia de que ha sido privado temporalmente del permiso de conducir,y este es necesario para realizar su actividad laboral, y, por ello, os invito a leer detenidamente esta reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que, si bien no resuelve la controversia planteada por no existir la necesaria contradicción, sí aporta elementos a tomar en consideración en la singular materia de la que se ocupa.