¿Qué fecha hay que tener en cuenta a los efectos de acreditar la falta de liquidez en el despido objetivo?

 

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1088/2016, de fecha 21 de diciembre, recaída en el Recurso 142/2015, en la que se suscita el problema relativo a la falta de puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización prevista en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en la extinción del contrato por causas objetivas, con alegación de causa económica, por falta de liquidez de la empresa.

En la Sentencia que se somete a la consideración del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 789/2014, de fecha 27 de junio, rec. 1242/2013), se afirma que no es “necesario que se detalle en la carta de despido en que se basa la empleadora para aludir a su falta de liquidez, aunque sin duda sea adecuado y evite situaciones sorpresivas y de indefensión”, pues sobre la empresa recae la carga de la prueba en relación con la falta de liquidez.

Sobre la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización como consecuencia de la situación económica empresarial, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha señalado que no cabe duda acerca de que es la empresa y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, situación esta que es independiente y no necesariamente tiene que coincidir con la de una mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como la pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de octubre de 2010 (rec. 3781/2009), 17 de julio de 2008 (rec. 2929/2007), de 21 de diciembre de 2005 (rec. 5470/2004)  y 25 de enero de 2005 (rec. 6290/2003)].

Habremos de estar a la documentación bancaria aportada por la empresa y determinar si se le atribuye la pertinente suficiencia probatoria -lo que es función privativa del órgano judicial de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre- para dejar constancia suficiente de la falta de liquidez.

No obstante lo anterior, hemos de tener en cuenta que de la mera certificación del Director de la entidad bancaria en la que se pone de manifiesto que la empresa tiene un determinado saldo en una determinada fecha, no se desprende la pretendida “falta de liquidez”, por cuanto se desconocen “las operaciones precedentes del cliente, y por tanto, si ha podido o no ser «vaciada» a propósito para conseguir así ese determinado resultado en ese día”, y también se desconoce el número total de cuentas que pueda tener la empresa en la misma entidad bancaria, en otras entidades bancarias del territorio nacional o en el extranjero, así como la existencia de dinero en efectivo en la propia caja de la empresa.

De ahí que sea necesario aportar otros medios de prueba adicionales para poder adverar la pretendida falta de liquidez, que exige el precepto legal, o que se deba aportar una certificación del Director de la entidad bancaria con un contenido mucho más amplio que nos permita comprobar los movimientos de la cuenta con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que ahora se recurre, establece y se transcribe su literalidad, que “malamente puede hablarse de falta de liquidez cuando se procede a consignar en metálico, sin que haya constancia de su origen, la cantidad objeto de condena. Indicio de extrema importancia, que conduce a concluir claramente que, o bien existen otras cuentas bancarias distintas de las que se ha informado por la empresa, o bien existe metálico en caja suficiente para ello. Otro indicio a tomar en consideración puede ser el de la propia importancia cuantitativa de la nómina mensual del resto de trabajadores, sobre lo que no existe constancia de impago, y a la que tampoco podría hacerse frente con la única documentación bancaria presentada por la empleadora. Quiere ello decir, en resumen, que la convicción judicial sobre la falta de acreditación de la inexistencia de liquidez a que llegó el Juzgador de instancia no resulta arbitraria, y en su consecuencia, no se cumplió por la empleadora recurrente con la obligación ineludible de puesta a disposición simultáneamente a la entrega de la carta de despido de la indemnización legalmente procedente, lo que efectivamente, conduce a la declaración de improcedencia del despido, con los efectos legales, que son los acordados en instancia”.

Pues bien, este es el razonamiento jurídico que se combate ante el Tribunal Supremo, que señala a tales efectos que nos encontramos ante dos momentos claramente diferenciados y distanciados en el tiempo, uno es la fecha de la comunicación extintiva empresarial (de 31 de agosto de 2012), y el otro es la fecha de anuncio del Recurso de Suplicación (de 28 de junio de 2013) en el que la empresa debe consignar la cantidad objeto de condena conforme a lo dispuesto en el art. 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y obviamente solo puede tenerse en cuenta a los efectos previstos en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la puesta a disposición de la indemnización, y la situación de falta de liquidez de la empresa, la fecha de entrega de la comunicación escrita. Y añade el Tribunal Supremo que “no es posible sostener la solución dada en la sentencia recurrida sobre la base de una elucubración de que «o bien existen otras cuentas bancarias distintas de las que se ha informado por la empresa o bien existe metálico en caja suficiente para ello», porque cualquiera de ambas hipótesis, por su gravedad y por la trascendencia de su resultado, exige un refrendo probatorio que no ha tenido lugar, reduciéndose por ello a una más o menos elaborada teoría, pero teoría al fin”.

Igualmente ha de tenerse en cuenta, a los efectos que aquí se interesan, que la extinción del contrato de trabajo se incardinaba en el resultado extraíble de un proceso de despido colectivo llevado a cabo por la empleadora que concluyó por acuerdo con la representación legal de los trabajadores, derivándose de ello el cese, en la misma fecha, de otros 29 trabajadores más, sumando el total de las indemnizaciones reconocidas a todos ellos la cantidad de 1.037.771,31 €, de todo lo cual se infiere que en el momento legalmente establecido, que es el único que ha de tenerse aquí en cuenta, la empresa no podía hacer frente al requisito de la puesta a disposición de la indemnización legal y “ni siquiera cuatro meses después (última fecha a que se alude en el ordinal fáctico referido), porque aunque hubiera mejorado la situación bancaria, incluso entonces, el resultado, ahora positivo, distaba, de todos modos, de la cantidad indemnizatoria total (la del conjunto de los despedidos), de forma que aun situándonos teóricamente en ese momento, la solución a dar en el punto que se litiga había de ser en todos ellos la misma, so pena de establecer diferencias injustificadas, cuanto menos en principio, revelando, por otra parte, ese dato, por sí solo, el error (ya denunciado, aunque por otras razones) del primer argumento de la sentencia recurrida, que es por lo que se menciona en este momento, a la vez que por su explícita y reiterada referencia en el ordinal fáctico precitado”.

Sentado lo anterior, espero haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este post, esto es, sobre la fecha a tener en cuenta a los efectos de acreditar la falta de liquidez, con el objeto de no poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización prevista en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en la extinción del contrato por causas objetivas, y, por ello, os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que, si bien no es novedosa, sí aporta elementos a tomar en consideración en la materia de la que se ocupa.

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