Diferencias entre el incumplimiento esencial y los incumplimientos prestacionales determinantes de la resolución

 

El tema elegido para esta nueva entrega es el del incumplimiento contractual y la determinación de aquellos casos en los que el mismo debe considerarse como esencial y determinante de la resolución.

El Tribunal Supremo ya sentó las directrices a seguir en relación con el incumplimiento esencial, centrado en la dinámica de la satisfacción del acreedor y su diferencia respecto de los tradicionales incumplimientos resolutorios en las Sentencias de 18 de noviembre de 2013 (SP/SENT/761116) y de 23 de mayo de 2014 (SP/SENT/769042).

Partiendo de estas resoluciones, vamos a tratar de perfilar conceptualmente ambos supuestos:

Empezamos con los incumplimientos resolutorios, que son los que se centran en la ejecución de la prestación debida, ya sea porque no se ejecuta o porque se cumple de forma defectuosa. Suponen un incumplimiento de los deberes asumidos en virtud del contrato e implementados conforme al principio de buena fe. A este orden responden los casos que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, y, en su caso, de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus).

Veamos algunos ejemplos:

Al incumplimiento respecto de la exactitud del principio de prestación pactado se refiere el TS en su sentencia de 18 de mayo de 2012 (SP/SENT/675455).

Por otra parte, a las diferencias conceptuales y de orden práctico entre la excepción de cumplimiento y el incumplimiento resolutorio, así como a su relación en la dinámica resolutoria alude el Alto Tribunal en su resolución de 8 de enero de 2013 (SP/SENT/723023).

Asimismo, nos encontramos con una nueva categoría amparada en el Derecho Contractual Europeo, los incumplimientos esenciales, a los que las Sentencias del TS anteriormente referenciadas (SP/SENT/761116 y SP/SENT/769042) otorgan un tratamiento autónomo, y que a diferencia de los incumplimientos resolutorios se alejan de la prestación debida para centrarse en la satisfacción del interés del acreedor, teniendo en cuenta los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato.

Este tipo de incumplimiento resolutorio no operará siempre y de manera automática, se trata de una categoría que no se puede generalizar, por lo que deberá analizarse cada supuesto para determinar si es o no de aplicación.

La jurisprudencia ha profundizado recientemente en las directrices de aplicación que caracterizan este tipo de incumplimiento, centrado en el plano satisfactivo del cumplimiento y que se instrumentaliza a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato y las características del tipo contractual llevado a cabo, respondiendo a expresiones relacionadas con la privación sustancial de “todo aquello que cabía esperar en virtud del contrato celebrado”, frustración del “fin práctico” perseguido o de las “legítimas expectativas” planteadas.

La esencialidad no resulta asimilable con la gravedad, ya que esta última engloba solamente las obligaciones principales del contrato, de forma que solo su falta de ejecución comporta la resolución, lo que no ocurre con los incumplimientos leves. Sin embargo, la esencialidad abarca todas las prestaciones contractuales, ya sean de carácter accesorio o complementario, si se infiere que las mismas fueron determinantes para la celebración del contrato.

Como consecuencia de lo anterior, el régimen del incumplimiento esencial no queda condicionado por el principio de reciprocidad, ya que puede extenderse a obligaciones accesorias o complementarias que no responden al necesario sinalagma de las obligaciones principales.

Por último, tal y como se indica en la reciente Sentencia de 17 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (SP/SENT/862359), la calificación del incumplimiento esencial, como fundamento del efecto resolutorio del contrato, no puede inferirse directamente del mero desajuste del programa de prestación, sino que es necesario valorar si las deficiencias observadas determinan la falta de utilidad o idoneidad del objeto para el uso que debía ser destinado, conforme a la naturaleza del contrato celebrado.