La falta de informe médico en la reclamación extrajudicial: ¿Puede ser motivo para dar respuesta motivada?

 

El nuevo procedimiento por accidentes de tráfico ya tiene más de un añito, puesto que la ley reformadora se publicó en septiembre del año 2015, pero sus primeros pasos no están siendo muy seguros, mas bien, un poco inestables. Por ello, se han ido realizando en la materia de Responsabilidad Civil, Seguro y Tráfico de Sepin, diversas cuestiones a nuestros expertos colaboradores que ayuden a interpretar la norma, sobre todo en lo referente a la reclamación extrajudicial obligatoria del art.7 de la Ley 8/2004.

Así, para este post se ha seleccionado la encuesta referente al caso de la imposibilidad de cuantificación del daño por falta de informe médico de parte en la reclamación extrajudicial: ¿Puede ser motivo para dar respuesta motivada? ; presentando un breve resumen de las respuestas.

Se parte de la premisa de que en la reclamación extrajudicial la documentación médica a aportar es la disponible, sin necesidad de un informe pericial de parte, como pueden ser los informes de asistencia médica, los partes de urgencias hospitalarias del centro en el que haya sido atendido el perjudicado tras el accidente, o los de seguimiento del médico que le esté viendo en el período de curación o los partes de alta.

No obstante, dicha documentación podría ser insuficiente para determinar el daño y por lo tanto, no se podría emitir por la aseguradora una oferta motivada, pero de acuerdo al art. 7.4 a) de la Ley 8/2004 deberá redactar, en cualquier caso, una respuesta motivada en la que se ofrezca una «contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada«.

Del contenido de las contestaciones a la cuestión formulada se determina que el art. 7.3 regula la necesidad de informe médico y los deberes recíprocos de colaboración. Se imponen a todas las partes afectadas por una reclamación derivada de un hecho de la circulación, una serie de obligaciones, entre las que destaca que la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de llevarse a cabo mediante informe médico ajustado a las reglas de dicho sistema.

Y aunque alguno de los encuestados estima que el asegurador puede emitir una respuesta motivada que se fundamente en que el perjudicado no le ha proporcionado la debida información médica, todos coinciden en que la aseguradora deberá proceder a solicitarla expresamente y, en caso de no existir o no poder obtenerla, debe hacer todo lo que esté en su mano para conseguir, mediante una actitud proactiva, la declaración precisa para evaluar el daño. Para ello, acudirá a solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.

Por lo tanto, el perjudicado tiene que proporcionar al asegurador la documentación médica, asistencial o pericial que tenga a su disposición, pero, sin embargo, no es obligatorio que la tenga. Por ello, se le impone el deber de prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual asegurador del responsable lo reconozcan sin necesidad de que la información médica necesaria para justificar la reclamación sea facilitada por el mismo.

Es importante el matiz, puesto que si es el propio lesionado el que incumple su deber de colaboración, y pasa el termino legal de tres meses, sí estaría absolutamente justificada la emisión de una respuesta motivada por la aseguradora ante la imposibilidad de valorar los daños reclamados por causa imputable al perjudicado.

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