El Supremo apunta la posible inconstitucionalidad de la reforma de la Justicia Universal de 2014

 

En febrero de 2014 ya dimos cuenta en este blog de la reforma de la llamada Justicia Universal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo (SP/LEG/14069), de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que entró en vigor el 15 de marzo de 2014, y de las críticas surgidas desde entonces, que dan por finalizada la Justicia Universal en España, salvo en casos muy “residuales”. De hecho, la mayoría de los procedimientos abiertos en esas fechas resultaron sobreseídos por aplicación de dicha reforma.

En el Auto del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 (SP/AUTRJ/850320) que hoy venimos a reseñar, nuestro Alto Tribunal viene a criticar aquella reforma y a resaltar diversas contradicciones en que incurre la misma, tanto que incluso duda de su posible constitucionalidad.

El asunto examinado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene su origen en una querella presentada en 2008, frente a cuatro (posteriormente ampliada a cinco) exagentes de la “SS”, organización de la Alemania nazi, por diversos crímenes cometidos en tres campos de concentración (Mauthausen, Sachsenhausen y Flossenburg), que fue instruida por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, procedimiento en el que se personaron como acusación popular diversas federaciones, fundaciones y asociaciones. En 2009 las Diligencias Previas se transformaron en Sumario, que se instruyó por los delitos de genocidio y lesa humanidad. Hubo de dictarse sobreseimiento libre respecto a tres de los imputados al resultar probado su fallecimiento, aunque no respecto a los otros dos en que su fallecimiento, aunque posible por su avanzada edad, no había resultado contrastado.

Durante esa instrucción entró en vigor aquella Ley Orgánica 1/2014, de reforma de la Justicia Universal (que modificaba los apdos. 2, 4 y 5 del art. 23 LOPJ, e introducía un nuevo apdo. 6 en el mismo), y mediante Providencia de 17 de marzo de 2014 se dio traslado al Fiscal, quien informó que procedía acordar la conclusión del sumario y la elevación de la causa a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a efectos de examinar si resultaba procedente su sobreseimiento o no. De forma paralela, las acusaciones populares formularon recurso de reforma frente a aquella Providencia, que fue desestimado.

Tras declararse concluso el sumario, la causa se elevó a dicha Sala a los citados efectos. El Fiscal informó que a la vista de la modificación legal el procedimiento, a pesar de las miles de víctimas españolas, quedaba abocado al sobreseimiento y archivo definitivo, por lo que pedía a la Sala que valorase la procedencia de formular cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 23.4 LOPJ, al amparo del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La acusación particular solicitó que se declarara que el aludido precepto de la LOPJ resultara inaplicable al caso y que, en todo caso, se planteara aquella cuestión de inconstitucionalidad.

El Pleno de la Sala acordó, por mayoría y mediante Auto de 15 de diciembre de 2014, el sobreseimiento y archivo, sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Y frente a esta resolución, una de las acusaciones populares presentó recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuya resolución es objeto de este post.

En la misma, empecemos por desvelar el final, el Alto Tribunal deja sin efecto el sobreseimiento y archivo decretado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que se complete la instrucción, habida cuenta de que la información y los datos aportados respecto al fallecimiento de los dos únicos imputados que restaban en la causa no resultaban concluyentes, de tal forma que si la muerte de ambos resultara confirmada procedería dictar auto de sobreseimiento libre, por fallecimiento de todos los imputados.

No obstante y por lo aquí nos interesa resaltar, el Auto del Tribunal Supremo recoge en su fundamentación jurídica interesantes conclusiones en relación con la reforma de la Justicia Universal llevada a cabo en 2014, en respuesta a las sugerencias del Fiscal y de la acusación particular a la Audiencia Nacional para que formule cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 23.4 LOPJ, pues se estimaba que este precepto vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas españolas del genocidio nazi, así como el principio de igualdad.

Así, nuestro Alto Tribunal considera que aquella reforma respecto a los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra “ha procedido a una restricción tan sustancial del derecho de los ciudadanos españoles víctimas de tales delitos en el extranjero, que excluye de forma extrema su acceso a la jurisdicción para defender sus derechos dentro del territorio español, dadas las escasísimas posibilidades de que uno de los presuntos autores resida habitualmente en España (…)”.

Y, prosigue esta resolución, por esta razón “no puede extrañar que incluso el propio Ministerio Fiscal, al formular alegaciones en escrito de 30 de mayo de 2014 sobre la procedencia del sobreseimiento, haya sugerido la valoración por la Audiencia Nacional de la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 23.4 a) LOPJ, al amparo del art. 35 de la LOTC, en cuanto aquella norma puede vulnerar derechos constitucionales: el derecho a la tutela judicial efectiva y el art. 53.1.º de la CE, así como el principio de igualdad del art. 14 de la CE (…)”.

Concluye el Tribunal Supremo resaltando lo que considera la “contradicción” de la modificación legal de 2014:

(…) La gran contradicción sustancial de la reforma queda evidenciada en el hecho de que mientras que los delitos más graves del Derecho penal internacional (lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra) son desplazados fuera de la competencia de la jurisdicción española, excepto para los supuestos de rarísimas excepciones anteriormente expuestas; en cambio, sí cabría encuadrar en el ámbito de nuestra jurisdicción los delitos de segundo grado del Derecho Penal internacional, aunque también con unas restricciones que no se daban en la Ley Orgánica 1/2009, y mucho menos en la 6/1985.

Como dato significativo a destacar debe subrayarse que el criterio de la nacionalidad española de la víctima (principio de personalidad pasiva), que ha quedado excluido para los delitos más graves o de primer grado, sí se admite como vínculo para la aplicación de la jurisdicción española para algunos de los graves delitos del segundo nivel: contra la integridad moral, desaparición forzada, trata de seres humanos, terrorismo, contra la libertad e indemnidad sexual, falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública. Ahora bien, se exige a mayores que el imputado se encuentre en territorio español, requisito que sólo se excluye en los cuatro últimos delitos que se acaban de citar (…)”.

La devolución de la causa a la Audiencia Nacional para concluir la instrucción, con mucha probabilidad va a dar como resultado la confirmación del fallecimiento de los dos últimos imputados, pues parece que se trata de un hecho notorio según información que consta en Internet y en redes sociales. Ello, consecuentemente, dará lugar al sobreseimiento libre y archivo definitivo de la causa, y a cerrar la posibilidad de que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional formule la cuestión de inconstitucionalidad del art. 23.4 a) LOPJ que en esta resolución viene a avalar el Tribunal Supremo.

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