Menores, fotografías y redes sociales

La polémica está servida cuando hablamos de fotografías de menores en la red. Los conflictos van desde la negativa de uno de los progenitores a que se publiquen, hasta su utilización con otros fines, meramente informativos, publicitarios o incluso delictivos.

¿Quién no ha colgado fotografías de sus hijos en Internet con el fin de compartirlas con su círculo más cercano? El problema surge cuando uno de los progenitores, estén o no separados o divorciados, se opone a su publicación. En ese caso, ¿es necesaria la autorización de ambos? ¿Qué hacer si no se ponen de acuerdo?

Este es precisamente el supuesto que resuelve la Sentencia de la AP Pontevedra, Sec. 1.ª, de 4 de junio de 2015 (SP/SENT/817266). Esta resolución considera que si el padre pretende publicar las fotos de su hijo en Facebook, deberá solicitar previamente el consentimiento de la madre, pues ambos son cotitulares de la patria potestad. Y, si ella se opusiera, debería acudir a la vía judicial para obtener la correspondiente autorización.

¿Qué argumentos utiliza la Sentencia?

1. El derecho a la propia imagen, art. 18.1 de la Constitución Española, en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación (SSTC de 26 de marzo de 2001, de 16 de baril de 2007 y de 29 de junio de 2009).

2. La representación fotográfica del menor constituye un dato de carácter personal [art. 5-1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (SP/LEG/3943), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (SP/LEG/3266)].

3. La disposición de la imagen, a través de fotos, de una persona requiere de su autorización (arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (SP/LEG/2401) y 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).

 4. En el caso de menores e incapaces cuyas condiciones de madurez no lo permitan de acuerdo con la legislación civil, el consentimiento habrá de otorgarse por su representante legal (arts. 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre).

5. La representación legal de los hijos menores de edad la ostentan ambos progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad (art. 154 CC). Se ejercerá (art. 156 CC) conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o las situaciones de urgente necesidad, y, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quién, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, atribuirá. sin ulterior recurso. la facultad de decidir al padre o a la madre.

6. El art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor (SP/LEG/2321), entre otros extremos, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor «cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”.

 7. Concluye que “(…) de pretender el Sr. Adrián la publicación de fotos de su hijo menor en las redes sociales, habrá de recabar previamente el consentimiento de la progenitora recurrente y, de oponerse esta, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización. Del modo que dispone el art. 156 CC”.

Ahora bien, que sea precisa esa autorización judicial no significa que necesariamente se deniegue su publicación. Así lo pone de relieve la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 18.ª, de 22 de abril de 2015 (SP/SENT/817628). Cuando la publicación de las fotografías de los menores en las redes sociales solo vaya destinada a los familiares y a las amistades más cercanas, no atenta contra el derecho a la imagen del menor. Es decir, es admisible siempre que ambos progenitores sean conscientes de que, en cuanto cotitulares de la potestad parental sobre su hijo, les corresponde velar por la protección integral del menor, restringiendo la privacidad de dichas imágenes y remitiéndoselas únicamente al entorno más próximo de este.

De este modo, la pregunta que obligatoriamente debemos hacernos cuando vayamos a publicar alguna imagen de nuestros menores es: ¿a quiénes va dirigida? No hay problema cuando los destinatarios pertenecen al entorno más próximo y cercano a estos. Pero, ¿somos conscientes de que es siempre así?

Precisamente, el Vicepresidente de Ingeniería de Facebook, Jay Parikh, acaba de presentar una nueva función que permitirá avisar a los padres cada vez que estén subiendo una fotografía de sus hijos de forma pública, pudiendo así evitar que lo hagan por accidente, si se han olvidado de cambiar los ajustes de privacidad, o, simplemente, para advertirles de que esa foto va a poder ser vista por todo el mundo.