Calendario para la realización del Informe de Evaluación de Edificios

 

*NOTA:

La Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 143/2017, de 14 de diciembre, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes preceptos:

Los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 4, el artículo 6, la disposición transitoria primera y la disposición final decimoctava de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Declaración que se ha de extender a los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 29 y el artículo 30, la disposición transitoria segunda y la disposición final primera del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en cuanto reproducen el contenido de los preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

Dichos preceptos, fueron los que establecieron la normativa que regulaba el Informe de Evaluación de los edificios.

Ya hablamos en un post anterior sobre la nueva obligación que surgió como consecuencia de la aprobación de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, en relación a la necesidad de realizar un informe de evaluación de los edificios.

Esta norma ha quedado derogada prácticamente en su totalidad tras publicación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

A partir de ahora, será dicha normativa la que regula esta obligación en sus artículos 29 y 30, y si bien respecto a lo que es la regulación en si misma, en cuanto a requisitos y contenido del informe, no se produce ningún cambio, ya que se ha procedido a transcribir casi de forma literal lo establecido en la Ley 8/2013, la novedad viene en cuanto a la fecha en la que se ha de contar con el pertinente informe en los edificios de tipología residencial de vivienda.

Así, la Ley 8/2013, en su Disposición Transitoria Primera, determinaba que los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva con una antigüedad superior a cincuenta años, debían disponer del informe en el plazo máximo de cinco años a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad.

Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015, regula más específicamente la obligación y establece dos plazos:

a) Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que a fecha de 28 de junio de 2013, tuvieran ya una antigüedad superior a 50 años, el día 28 de junio de 2018, como máximo.

b) Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que vayan alcanzando la antigüedad de 50 años, a partir del 28 de junio de 2013, en el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad.

Sigue manteniéndose vigente que si los edificios cuentan con una inspección técnica vigente, realizada de conformidad con su normativa aplicable, antes del 28 de junio de  2013, solo se exigirá el informe de evaluación, cuando corresponda su primera revisión de acuerdo con aquella normativa, siempre que la misma no supere el plazo de diez años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Sí así fuere, el Informe de Evaluación del Edificio deberá completarse con aquellos aspectos que estén ausentes de la Inspección técnica realizada.

Tampoco cambia la regulación para los edificios cuyo titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad o eficiencia energética, que deberán contar con el informe con anterioridad a la petición de la correspondiente ayuda, ni para el resto de edificios, que será cuando así lo determine la normativa autonómica o municipal.