¿Hay un apoyo real a la Mediación desde el poder legislativo?

Acaba de ser publicada la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SP/LEG/18161) y en el nuevo texto vemos como se añaden nuevas competencias como la mediación indicando que:

A) Los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas al reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.

B) y además no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia o se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros

También señala que los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en mediación y que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de servicios de mediación, entre otros.

En el mismo BOE también se publica la LEY 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (SP/LEG/18162) dónde se dan funciones de conciliación, mediación y arbitraje de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.  Nótese que las funciones de conciliación y mediación siempre van sin diferenciar a lo largo del texto.

Y hace unos días, pudimos leer la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (SP/LEG/18117). Además de regular el régimen de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, modifica varias normas y, en lo que nos interesa, establece en su articulado un apartado exclusivo para la resolución de conflictos:

Artículo 97. Mecanismos de solución de conflictos.

  1. Los conflictos que puedan surgir entre tomadores de seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos con entidades aseguradoras se resolverán por los jueces y tribunales competentes.

  2. Asimismo, podrán someter voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en los términos de los artículos 57 y 58 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

  3. Igualmente, podrán someter sus divergencias a un mediador en los términos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Pero seamos honestos, aunque cada vez que una norma hace referencia a esta herramienta nos salta el corazón de alegría y pensamos que es el espaldarazo legislativo que necesita la mediación para encontrar su público, debemos ser realistas y darnos cuenta de que esta figura como método de resolución alterna (adecuada) de conflictos, en realidad carece del apoyo este poder.

El ejemplo más evidente en éste último ejemplo reside en su redacción, y es que la mediación aparece como la última opción que se tiene para resolver conflictos, cuando por los beneficios, y no sólo me refiero a los económicos, y rapidez que otorga debería ser el primer sitio al que acudir.

Sí. Tenemos Ley de Mediación.

Sí. Tenemos Reglamento que la desarrolla.

Sí. Se incluye la mediación y otros sistemas ADR en normas de diferentes ámbitos.

No nos engañemos, la Ley de Mediación (SP/LEG/9662) se hizo deprisa y corriendo, casi cuando expiraba el plazo que establecía la Recomendación nº 98 aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 21 de Enero de 1998.

El Reglamento (REAL DECRETO 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles [SP/LEG/13366]) al que todos esperamos casi lo que dura un parto nos dejó con cierta frustración al no sentar unas líneas definitorias de lo que es la profesión del mediador, no estableciendo al menos algún criterio de presencialidad en la formación, fijando el registro voluntario del profesional, excepto para mediadores concursales, y con la anecdóctica obligatoriedad de indicar que se dispone de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, sin concretar la cifra exacta, en la sesión informativa, algo a lo que no están obligados los profesionales de otros ámbitos, a los que se les presupone ese seguro, véase, abogados, médicos, arquitectos, y finalizó con la poca precisión terminológica al llamar mediación por medios electrónicos a lo que en realidad es una negociación asistida.

Y suma y sigue, la regulación del mediador concursal relegó a este profesional a ser un gestor administrativo, que no es que sea una deshonra, pero no requiere para desempeñar su trabajo una formación tan específica como la del mediador, y más aún, el mediador concursal.

Además hay una obsesión casi enfermiza por parte del legislador de mezclar conceptos, como ejemplo, el Decreto que se publicará en breve en Cataluña relativa al establecimiento de la mediación como herramienta para buscar el origen biológico de las personas adoptadas, reiterando, lo que personalmente considero imprecisiones de términos como los contenidos en la Ley 1/2015, 12 febrero-Servicio Regional de Mediación Social y Familiar, Castilla-La Mancha (SP/LEG/16940), última que ha entrado en vigor y cuyo preámbulo dice:

“Asimismo se introducen, en títulos diferenciados, otros ámbitos susceptibles de intervención, como son la son la mediación en la búsqueda de orígenes de las personas adoptadas y la mediación para la conciliación y reparación del daño.”

La llamada “mediación para la conciliación” realmente despista, pero es que además se llega a confundir las competencias de distintos profesionales al confundir la labor del mediador con el trabajador social, el asesor o el psicólogo y/o terapeuta.

La Ley de Jurisdicción voluntaria, Ley 15/2015, de 2 de julio, tampoco ha favorecido el impulso de su difusión, dado que sólo se refiere a ella al nombrarla con efectos negativos al vincular la mala fe, a los procesos iniciados de mediación previa a la presentación de la demanda, si después hay allanamiento, y en lo relativo a sus efectos suspensivos en vía judicial o para decir que serán aplicables las disposiciones de dicha norma en las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de acuerdo de mediación.

La LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (SP/LEG/17255) ha sido la que más se ha acercado a lo que podría ser el fomento de la mediación condicionando la suspensión de la ejecución de la pena por el cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

Es cierto que el perdón de la víctima juega un papel importante en la ejecución de la pena y en la concesión de la libertad condiciona, pero no podemos obviar que el perdón puede producirse espontáneamente, sin necesidad de un proceso de mediación.

En fin, no queda otra que preguntarnos si el legislador ha olvidado a los profesionales de la mediación…