Despido por absentismo laboral: ¿intermitencia de faltas?

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/05/2015, recaída en el Recurso nº 1000/2014, que efectúa una interpretación del precepto que no solo es contraria a la propia doctrina unificada del Tribunal Supremo, sino que es contraria a la propia literalidad del precepto, a nuestro modesto entender.

Nos explicamos, en cuanto a la intermitencia de las faltas de asistencia al trabajo es este un requisito inexcusable para adoptar la decisión extintiva que autoriza el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, de manera que si las ausencias son consecutivas o existe una única ausencia prolongada la extinción habrá de declararse improcedente, y no podrá acudirse a la aplicación de esta causa extintiva.

Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/07/2005 (Recurso nº 3406/2004), estableció y se transcribe su propio tenor literal que “La decisión de limitar el rigor del cómputo del absentismo mediante esta previsión legal así entendida (y por tanto contrayéndola exclusivamente a sus propios términos) supone al mismo tiempo el absoluto respeto al requisito legal de la intermitencia, que incluso por su dicción literal (con la conjunción adversativa “pero”) expresa la voluntad de la Ley de que en todo caso ha de producirse dicha intermitencia en las faltas al trabajo.

Y tal intermitencia debe ser de aplicación a las dos posibilidades de cómputo de las faltas de asistencia al trabajo que se contemplan en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, dado los términos literales en los que aparece redactado el precepto, pues no podemos obviar que nos encontramos ante una conjunción disyuntiva que une dos oraciones, en este caso alternativas o excluyentes, de modo que el contrato de trabajo puede extinguirse:

  • Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles.
  • O por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses.

Y sin que se pueda considerar, como se contiene en la Sentencia que es objeto del presente comentario, y se transcribe su literalidad, que “En la primera, el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, lo serán con carácter intermitente y en la segunda, el 25% en cuatro meses discontinuos, no existe referencia al carácter intermitente o no por lo que deberá entenderse que en ese caso cualquiera de las dos situaciones se ajusta al precepto.”

Sentado lo anterior, espero haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre esta peculiar interpretación de la literalidad de un precepto, que a priori no presentaba ninguna duda interpretativa y os invito a leer detenidamente esta «curiosa» Sentencia del Tribunal Supremo, y ello, sin olvidar como siempre os recuerdo el carácter tuitivo de nuestro ordenamiento jurídico laboral.