Mediador o coordinador de parentalidad: ¿es lo mismo con diferente nombre?

A finales del mes pasado leíamos esta noticia: “Cataluña implanta la figura del coordinador parental para los divorcios más conflictivos”, cuyo subtítulo añadía: “un profesional de la mediación en el ámbito familiar velará por el cumplimiento de las sentencias judiciales sobre custodia y régimen de visitas”.

La pregunta que surge a continuación es obvia, ¿no serán las mismas figuras?

El Libro Segundo del Código Civil de Cataluña (SP/LEG/6607) no hace mención directa a esta persona, pero existen numerosas sentencias con alusiones a este coordinador, en ellas se definen sus características y facultades, como, por ejemplo, la asistencia de este profesional en un procedimiento de mediación para concretar las estancias [AP Barcelona, Sec. 12.ª, 794/2013, de 20 de noviembre (SP/SENT/745221)], la reanudación de las relaciones paterno filiales [AP Barcelona, Sec. 12.ª, 301/2014, de 7 de mayo (SP/SENT/769601)], o la normalización de la relación paternofilial [AP Barcelona, Sec. 12.ª, 281/2014, de 29 de abril (SP/SENT/763799)].

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Tras la lectura de dichas resoluciones podemos dilucidar que tanto el coordinador de parentalidad como el mediador comparten similitudes en su trabajo:

  • Son colaboradores de los Tribunales y de los abogados como expertos en coparentalidad con gran dificultad relacional.
  • Buscan proteger y minimizar el impacto de una separación contenciosa en los hijos.
  • Los dos colaboran con los miembros de las familias para que, incluso en momentos delicados como los que se presuponen tras una ruptura, sean capaces de transformar una relación deteriorada en otra de respeto que favorezca el beneficio de los hijos.
  • También son expertos en manejar situaciones familiares de alta conflictividad.
  • Deben tener formación específica en mediación.

Sin embargo, aun siendo figuras cuyos contornos están diluidos, hay matices que las diferencian:

  • Los coordinadores de parentalidad deberán ser más especializados, en temas como derecho procesal familiar, al menos así lo indica la noticia, aunque a nadie se le escapa que para garantizar la seguridad y estabilidad emocional de los implicados, será aconsejable formación adicional en psicología e intervención social.
  • La encomienda del art. 233-13 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña de supervisar las relaciones personales en situaciones de riesgo supone además un plus: velar por el cumplimiento de las sentencias judiciales sobre custodia y régimen de visitas, lo que amplia el cometido de lo que se exigiría al mediador, pues la verificación de este se limita a revisar el cumplimiento del acuerdo adoptado tras las sesiones de mediación, finalizando ahí su gestión.
  • Siguiendo a Pascual Ortuño Muñoz, Magistrado de la Sección 12.ª, de Familia, de la Audiencia Provincial de Barcelona (SP/DOCT/18072), “su intervención lo es en virtud de una resolución judicial que le ha requerido para que le auxilie en el ámbito de la ejecución de resoluciones judiciales que afecten a menores, en cuanto a las relaciones de los mismos con sus progenitores u otros familiares, interviniendo en el seno de la familia y, en su caso, emitiendo un informe que podrá desplegar sus efectos en el proceso judicial”, lo que constituye otra diferencia con la mediación, ya que, si bien la mediación intrajudicial es una realidad, lo es también que se puede desarrollar de manera privada, “de forma extrajudicial”.
  • Además, según el mismo Magistrado: “la persona que actúe en esta función está investido de una función pública de autoridad y, en consecuencia, está sujeto al régimen jurídico del funcionario público en ejercicio de las responsabilidades de su cargo. Ello comporta que goza de la protección legal de su persona y de su función”, situación que difiere de la del mediador.
  • Otra diferencia entre ambas figuras consiste en la duración de cada caso, mientras que en los conflictos tratados en mediación la media de sesiones para resolverlos oscila entre 8 y 12 como máximo, dependiendo de la complejidad del asunto, la intervención del coordinador de parentalidad tiene una duración de entre tres meses y un año.
  • Un coordinador de parentalidad puede responsabilizarse de varios casos a la vez, lo que le permite realizar trabajo de grupo con los padres, madres o hijos de las distintas familias a su cargo, mientras que en mediación las sesiones serán individuales y para una sola familia, por ello se la define como la herramienta idónea para diseñar soluciones “a medida”.

Por todo ello podemos concluir que, teniendo en cuenta que son figuras diferentes, comparten muchas similitudes en cuanto a formación y al fin perseguido, por esa razón prestaremos mucha atención a cómo se va desarrollando esta profesión e iremos recopilando toda la información que aparezca sobre el Coordinador de Parentalidad en el portal especializado de Mediación y Arbitraje: TOP Mediación y Arbitraje. También  puede consultar otro post que ya fue publicado en este mismo blog en referencia a la función de normalización de la relación paternofilial del Coordinador de Parentalidad.