Revocada una sanción de tráfico que confundió un dispositivo de ayuda a la conducción con un inhibidor de radar

Días atrás apareció en la prensa una noticia cuyo titular indicaba que un Juzgado había dictado la primera sentencia en España relativa a inhibidores de radar. El titular de la noticia no es del todo exacto, pues, si bien en efecto el nudo gordiano de la resolución judicial se refiere a dichos aparatos, en el caso concreto enjuiciado lo que se venía a efectuar es la revocación de una resolución sancionadora de la Dirección General de Tráfico porque confundió un dispositivo de ayuda a la conducción con un inhibidor de radar.

En efecto, los hechos objeto de análisis en la Sentencia de 30 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Pamplona/Iruña acaecieron en octubre de 2013. Mientras el recurrente circulaba por una vía interurbana, el vehículo fue detenido por una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico, al parecer en un control rutinario, actuación en la que observaron que el turismo llevaba instalados dos dispositivos electrónicos que les infundieron sospechas. Tras examinarlos, uno de ellos resultó ser un teléfono móvil con manos libres, pero respecto al otro artefacto, preguntado el conductor manifestó que ignoraba su utilidad, ya que el coche no era de su propiedad. Los agentes de tráfico interpretaron que este les estaba mintiendo y que el dispositivo era realmente un inhibidor de radares, por lo que formularon boletín de denuncia frente al mismo.

En fase de alegaciones y prueba del procedimiento administrativo, el denunciado subrayó y demostró que el vehículo no era de su propiedad, que desconocía tanto la existencia como la propia utilidad del aparato controvertido y que resultaba injusto sancionarle por no ser el responsable del mantenimiento del vehículo, sino un simple tercero autorizado para su conducción: falta el elemento subjetivo de responsabilidad, ni siquiera a título de mera inobservancia. Además, presentó prueba –informe de un laboratorio- acreditativa de que el repetido aparato es un dispositivo “Stinger”, modelo “DSI”, que no cuenta con funciones de detección de radar, sino que se trata de un aparato de ayuda a la conducción con capacidad para recibir señales de advertencia en tiempo real de posibles riesgos en las carreteras (aglomeraciones de tráfico, cercanía de colegios, de pasos a nivel). Por su parte, los agentes denunciantes presentaron un manual de instrucciones de otro aparato distinto al instalado en el vehículo (modelo “Card”).

No obstante todo ello, la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra hizo caso omiso a las alegaciones y pruebas presentadas por el denunciado y dictó resolución fechada el 26 de diciembre de 2013 por la que se imponía al mismo una multa de 6.000 € y la detracción de seis puntos en su carné de conducir, como responsable de una infracción muy grave, prevista en el art. 65.5 h) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (SP/LEG/2577) (“Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico”).

En el correspondiente recurso de alzada, la Dirección General de Tráfico también se puso una venda en los ojos y confirmó aquella resolución.

Todo ello obligó al sancionado a acudir a la vía judicial, defendido por Letrado adscrito a la asociación “Automovilistas Europeos Asociados”. Así, formuló demanda contencioso-administrativa en la que vino a impugnar las indicadas resoluciones administrativas, tanto en lo que se refiere a los aspectos materiales que acabamos de exponer, como respecto a concretas deficiencias formales acaecidas durante la tramitación del procedimiento administrativo, como la circunstancia de que en el boletín de denuncia no se contenía la detracción de puntos; que no se notificó al administrado la propuesta de sanción; o el hecho de que la resolución sancionadora se dictase antes de que se aportara la prueba.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo dio íntegramente la razón al recurrente, sobre la base del informe de un laboratorio de ensayos y certificación, que no fue impugnado por el Abogado del Estado que defendía a la DGT, que venía a negar que el dispositivo “Stinger” objeto de su examen contara con la función de detección de radares, pese a las afirmaciones en contra de los agentes actuantes y del informe elaborado por los mismos. El órgano judicial subrayó que la Administración no puede trasladar la carga de la prueba al recurrente, sino que “es ella la que tiene la obligación de probar sin ningún asomo de duda el hecho típico, la conducción llevando instalado un dispositivo encaminado «(…) a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico», para lo cual, además, la propia norma ofrece un instrumento en su artículo 78, la inmovilización del vehículo. (…) No lo ha hecho e, insistimos, no puede exigir al administrado más diligencia de la que este ha observado (…)”. La presunción de veracidad de los agentes (arts. 137.3 de la Ley 30/1992 y 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990) no tiene naturaleza iuris et de iure, sino iuris tantum y, en el presente caso, el recurrente ha destruido con prueba la referida presunción.

Por ello, la sentencia estimó en su totalidad la demanda contencioso-administrativa, revocó y dejó sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas, y, en consecuencia, también la sanción de 6.000 € y la pérdida de seis puntos.

Pero el pronunciamiento fue más allá, al imponer expresamente las costas a la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ignoramos si la sentencia es o no firme.

Sin embargo, a nuestro entender se halla jurídicamente bien fundada. La prueba practicada ha generado dudas en el Juzgador de instancia, que le impiden tener por enervado el principio de presunción de inocencia consagrado por el art. 24 de la Constitución Española, que ampara a todo ciudadano, y aquí en concreto al recurrente.

De todo ello cabe extraer una moraleja para situaciones que incluso he vivido en mis propias carnes: la conveniencia de oponerse y recurrir ante situaciones que ofrezcan dudas razonables, incluso acudiendo si es necesario a los Tribunales. Es muy triste que la Administración se aproveche del pesimismo y escasas ganas y fuerzas de los administrados a luchar frente al gigante público. Esta forma de afrontar los boletines de denuncia —y situaciones similares— nos lleva muchas veces a agachar las orejas y pagar la multa, conscientes de que la tediosa vía administrativa, con las molestias y esfuerzo que supone formular alegaciones, presentar pruebas, redactar recursos, etc., no va a producir el fruto deseado y que al final te vas a ver obligado a acudir a la vía judicial, con todo lo que ello conlleva, para defender tus derechos seguramente con más posibilidades de éxito que en el previo procedimiento administrativo. Ante esta perspectiva tan poco halagüeña se tiende a descartar la lucha. Yo mismo, ante un boletín de denuncia por rebasar un semáforo en ámbar, dudoso, preferí pagar la sanción reducida antes que meterme en esa batalla.

Pero la sentencia que aquí hemos traído es el claro ejemplo de que esa visión conformista no es la que debe presidir en supuestos similares, en que la razón y principalmente las pruebas puedan estar de nuestro lado, o, al menos, generar dudas razonables, como aquí ha acaecido.