¿Se pueden impugnar los honorarios por excesivos cuando la sentencia ya ha limitado las costas?

Julián López Martínez

Director de Sepín Administrativo. Abogado

Una vez más quiero dedicar este post a un precepto que contiene la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que no encuentra parangón en ningún otro orden jurisdiccional; me estoy refiriendo, como claramente se infiere de la rúbrica de este post, al art. 139.3 de esta Ley rituaria.

Dice el precepto indicado que “La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima”. Así pues, en la jurisdicción contencioso-administrativa se prevé la posibilidad de que el órgano judicial, en su fallo, limite la cuantía de las costas que se impogan.

Como vemos, tal y como se redactó el precepto, estamos ante una facultad discrecional puesta en manos de Jueces y Magistrados, pues no sólo no se especifican supuestos o criterios para hacer uso de la misma sino que ni siquiera se exige que dicha limitación deba conllevar una motivación específica .

Esta facultad moderadora no aparecía en la antigua Ley de la Jurisdicción de 1956; es más, ni siquiera venía incluida en el texto originario que accedió al Congreso de Diputados allá en el mes de junio del año 1997. Su inclusión no tuvo lugar hasta el paso del texto por el Senado y, concretamente, como consecuencia de la Enmienda num. 114 del Grupo Parlamentario en el Senado de Convergència i Unió, enmienda que iba acompañada la siguiente – breve y poco aclaratoria- Justificación: “Prever la mencionada posibilidad en la determinación de las costas procesales en sede contencioso-administrativa”.

El Tribunal Supremo se pronunció sobre esta facultad (Auto de 8 de julio de 2009, rec. 4459/2003) moderadora con ocasión de un incidente de nulidad de actuaciones; el instante del incidente, que había obtenido una sentencia favorable, solicitaba la nulidad parcial de la sentencia en cuanto a la limitación de las costas, pues argumentaba que el principio de justicia material anejo a la tutela judicial efectiva, exigía que deba responder de los daños causados, a través del pago de las costas correspondientes, quien fue el causante de los incidentes a quien, para defender sus derechos se vio obligado a contratar los servicios profesionales de un Abogado y de un Procurador, soportando de entrada un gravamen que, al final del litigio, le debe ser resarcido.

El Tribunal Supremo, como era de esperar, rechazó el incidente con los siguientes argumentos:

En el presente caso, la queja de quien promueve el incidente se refiere a la inmotivación de la cuantificación y, como se ha señalado, a la insuficiencia de la cifra establecida para el resarcimiento de los gastos derivados de la contratación de los profesionales.

Pues bien, ninguno de tales argumentos son suficientes para considerar que se haya vulnerado el derecho fundamental invocado.

A.- La sentencia, para limitar la cifra por honorarios de Letrado, alude expresamente (fun. jur. quinto) al ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA que dispone que «la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima «.

Es decir, la Sala hace aplicación de uno de los sistemas legales sobre imposición de costas establecidos para el orden contencioso administrativo y que, tratándose de otros recursos o grados distintos del de primera o única instancia son:

 a) Con carácter general, el objetivo o del vencimiento, aunque puede ser en toda la extensión de las costas, en una parte o hasta una cifra máxima .

 b) Con carácter excepcional, la exclusión de la imposición, eludiendo dicho sistema objetivo, mediante la razonada apreciación de circunstancias que justifiquen su no imposición.

B.- La LJCA no garantiza el reintegro íntegro de los gastos derivados de la contratación de profesionales, y tampoco constituye dicha garantía un elemento incorporado a la tutela judicial efectiva.

Y el referido sistema legal es, en definitiva, compatible con el derecho fundamental, según resulta de la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional. O, dicho en otros términos, ni el legislador resulta constitucionalmente obligado a establecer una condena objetiva de todas las costas procesales, ni los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo resultan obligados a ignorar la previsión legal del artículo 139.3 LJCA , que dispone, como alternativa a la condena a la totalidad de las costas, una condena parcial o una condena hasta una cifra máxima .

Las partes del proceso pueden contratar los servicios de los profesionales que libremente elijan y convenir los honorarios que consideren procedentes, en un ámbito de libre concurrencia y sin sujeción a sistemas de arancel. Pero sin ignorar que la Ley aplicable, en el caso de que proceda la condena en costas, no asegura el pleno reintegro de la cantidad satisfecha por el referido concepto”.

Evidentemente, estando prevista en la Ley, es una opción legistativa, criticable como cualquier otra, pero cuya aplicación tiene poca escapatoria; ahora bien, desde mi punto de vista esta limitación no tiene demasiado sentido y mucho menos si la misma no viene “avalada” por una justificación racional. ¿Qué se pasan minutas excesivas al condenado en costas? pues para evitarlo o subsanarlo ya está el incidente de impugnación de la tasación.

Y precisamente, aquí quería llegar en este post, volviendo a la pregunta con la que lo abría. Si se han limitado las costas y la minuta se ajusta a dicha acotación, ¿es factible impugnarla por excesiva?

Esta interrogante ha sido planteada igualmente ante el Tribunal Supremo, que a través de numerosas resoluciones ha dado una respuesta negativa; es decir, si la minuta que se presenta en la tasación está dentro del límite fijado en la resolución judicial, la impugnación de costas por excesiva está, por regla general, abocada a la desestimación.

A modo de ejemplo, y por citar uno de los más recientes, el alto Tribunal mediante auto de 20 de noviembre de 2014 (SP/AUTRJ/795929), exponía su postura reiterada sobre el asunto:

constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 – y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación”.

En idéntico sentido, el Auto de 30 de octubre de 2014 (SP/AUTRJ/795460).

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