Jura de cuentas: ¿Es necesaria o no la intervención de abogado y procurador? ¿Proceden sus honorarios?

Me sorprendo leyendo el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de mayo de 2014.

En el mismo se resuelve acerca de si son debidos o no los honorarios del letrado en el incidente de jura de cuentas. Señalaba el recurrente que, no siendo precisa en el procedimiento de jura de cuentas la intervención de abogado y procurador, no podían incluirse en la tasación de costas los honorarios del letrado interviniente derivados de dicho procedimiento incidental.

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Pues bien, la Sala Primera del Tribunal Supremo señala que no son indebidas, cita un Auto anterior de fecha 4 de mayo de 2010, rec. 1397/2001, y se ampara en cuatro argumentos que reproducimos:

1) Porque el art. 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exceptúa los procedimientos de juras de cuentas en cuanto a la intervención de abogado.

2) Porque el propio art. 35.2 LEC prevé la inclusión de las costas en este procedimiento incidental.

3) Aun reconociendo toda una serie de Sentencias que citaba el recurrente a favor del carácter no preceptivo de su intervención,  tales resoluciones establecen que en el procedimiento de jura de cuentas no es precisa la intervención de abogado o procurador distinto de aquel que reclama, lo que no se daba en dicho incidente al ser un caso de autodefensa.

4) Porque habiéndose efectivamente realizado el trabajo profesional por el abogado que actuó en su autodefensa durante el procedimiento incidental, no cabe tachar de indebidos los honorarios reclamados.

Lo cierto es que son muchísimas las Audiencias Provinciales que hasta la fecha están declarando reiteradamente que en el procedimiento de jura de cuentas o minuta jurada de los arts. 34 y 35 –que por cierto ya no deberían llamarse así porque no se jura nada- no es necesaria la postulación ni defensa técnica y que, por ello, declaran indebidas las tasaciones de costas en las que los letrados y procuradores pretenden cobrar las costas del incidente.

 En este sentido, la AP Málaga, Sec. 4.ª, de 9 de julio de 2010; la AP Vizcaya, Sec. 4.ª, de 29 de octubre de 2007; la AP Pontevedra, Sec. 1.ª, de 28 de septiembre de 2006 y de 4 de mayo de 2006.

Pero es más, la Sala Primera del propio TS, en su Auto de 4 de octubre de 2006, rec. 1037/1998,  señaló:

«(…) la jura de cuentas regulada en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso de ejecución especial y privilegiado, donde no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador; y sobre la base de que la postulación ha de ser única para el proceso principal y para todos sus incidentes, procede declarar que si el procedimiento principal no exige el cumplimiento de los requisitos de postulación, tampoco los requiere el incidental dependiente y accesorio del mismo. Aunque el procedimiento en cuestión no figura entre los indicados en los artículos 23 y 31 como exceptuados de la intervención de Letrado, como tampoco aparecía en el artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sin embargo la condición no obligatoria de su participación deriva de la propia naturaleza del procedimiento e, incluso, de su específica regulación legal, que prevé la directa reclamación por el Abogado o el Procurador frente a su cliente de los honorarios y derechos que le son debidos, que se plantea ante el órgano judicial directamente, y que, dado su carácter expeditivo y sumario y, además, teniendo en cuenta su objeto, carecería de sentido que precisara de postulación mediante Letrado, como entendió la STS de 1 de abril de 1903, la cual, aunque muy antigua, no ha sido rectificada por esta Sala. Estamos ante un procedimiento que debe calificarse como especial, en virtud de la materia para cuyo conocimiento ha sido creado y, asimismo, de naturaleza sumaria, con lo que se indica que la resolución que pone fin al mismo no produce efectos de cosa juzgada, de manera que no impedirá su discusión en un posterior proceso declarativoEn atención a esta naturaleza y a su finalidad, no es necesaria o preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, ni para el Abogado o Procurador que reclama a su cliente, ni para este cuya intervención se centra en el pago o en la oposición al mismo«.

No nos consta que se haya declarado expresamente un cambio jurisprudencial y sinceramente no hemos encontrado más resoluciones sobre la materia, seguramente porque al ser la jura de cuentas competencia del que ha conocido del asunto en instancia o recurso,  no son muchas las que se plantean al Tribunal Supremo, pero en la instancia sí es mucho más frecuente que se reclamen honorarios de abogado y/o procurador frente al propio cliente y, en estos casos, a la vista de esta aparente contradicción de la Sala Primera y de esta última resolución, la duda del enunciado de este post queda así en el aire:

¿Es necesaria o no la intervención de abogado y procurador en la jura/minuta de los arts. 34 y 35 LEC? Y, si intervienen, ¿proceden sus honorarios o son indebidos?

De nuevo nos gustaría que el Tribunal Supremo aclarase definitivamente la cuestión porque la mayoría de nuestras Audiencias parecen no hacer caso del Auto de mayo de 2014 y señalan que son indebidos los honorarios de profesionales y, sinceramente, la distinción de si es el mismo letrado u otro diferente no la vemos esencial en tanto en cuanto el tema de la procedencia de honorarios en caso de autodefensa lo vemos ya superado.