Últimos criterios en materia de pensión alimenticia

La pensión alimenticia «es una de las obligaciones de mayor contenido ético de todo el ordenamiento jurídico«, como señala el Tribunal Supremo. Es importante conocer los últimos criterios marcados y fijados por la jurisprudencia y este post pretende recopilar, al menos, algunos de los más relevantes.

 Fundamento

A esta pensión se refiere el Supremo en las Sentencias de 5 de octubre de 1993 (SP/SENT/745576) y de 8 de noviembre de 2013 (SP/SENT/694586). Está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene fundamento constitucional en el art. 39.1 y 3 de la Constitución Española. Es, además, inherente a la procreación y consecuencia de la filiación. Es deber inexcusable cumplir esta obligación de carácter imperativo, de orden público y que puede ser acordada de oficio por el órgano judicial. Es una obligación que no solo deriva del art. 154 CC, de la patria potestad, sino que también tiene lugar incluso en supuestos en que no se ostente esta, como señala el art. 110 CC.

 La distinta determinación, fundamento y extinción de los alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos no supone una absoluta incompatibilidad respecto a su regulación [TS, Sala Primera, de lo Civil, de 27 de noviembre de 2013 (SP/SENT/741949)].

 Tablas orientadoras

Para la determinación de la cantidad a abonar, contamos con una herramienta de gran utilidad, las Tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias en procesos de familia, aprobadas por el CGPJ, en colaboración con el INE. Son claras sus ventajas, como quedó reflejado en el post que ya les dedicamos: http://blog.sepin.es/2013/10/tablas-orientadoras-de-las-pensiones-alimenticias/

 Cuantía

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 6 de junio de 2014 (SP/SENT/767505), se desestimó el recurso de casación en el que se solicitaba fijar como doctrina que los ingresos de las dietas no se incluyeran para fijar la cuantía de la pensión alimenticia.

 Proporcionalidad

El juicio de proporcionalidad del art. 146 CC corresponde efectuarlo a los Tribunales que resuelven las instancias, por lo que el Tribunal Supremo no debe entrar en él, salvo que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado [Sala Primera, de lo Civil, de 28 de marzo de 2014 (SP/SENT/758043)].

 Legitimación

Los padres están legitimados para pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, aunque sean mayores de edad, si los necesitan, y sin que tengan que acudir para ello a otro proceso declarativo independiente (TS, Sala Primera, de lo Civil, de 12 de julio de 2014, SP/SENT/774363).

 Discapacitados

– Doctrina jurisprudencial:  «la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos«. Por lo tanto, no se extingue la pensión alimenticia del hijo con una discapacidad superior al 65 %, que convive con su madre y carece de recursos propios y no percibe pensión contributiva de invalidez, al margen de que no haya tenido lugar la rehabilitación de la patria potestad [TS, Sala Primera, de lo Civil, de 7 de julio de 2014 (SP/SENT/769407)].

– La pensión no contributiva que reciben los hijos con discapacidad podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión alimenticia, en relación con las posibilidades del obligado, pero per se no puede suponer su extinción por tener el alimentista ingresos propios. Así lo ha establecido la Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 10 de octubre de 2014 (SP/SENT/782273).  Añade que habrá que ponderar cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión de alimentos a los hijos con minusvalías y su cuantificación, aunque sean perceptores de pensiones no contributivas.

¡eBook gratis! La pensión alimenticia: 6 cuestiones prácticas

 Nacimiento de nuevos hijos: modificación

El nacimiento de nuevos hijos no basta para reducir la pensión alimenticia de los hijos de una relación anterior, sino que será preciso conocer si la capacidad o los medios económicos del alimentante son insuficientes para hacer frente a esta obligación [TS, Sala Primera, de lo Civil, 30 de abril de 2013 (SP/SENT/716879)].

 Ingreso en prisión del padre: no suspensión

La Sala Primera del Supremo ha fijado la siguiente doctrina en Sentencia 564/2014, de 14 de octubre (SP/SENT/782295), la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el hecho de que entre en prisión el progenitor que debe prestarlos, si no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos. De este modo, ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de que haya ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva.

 “(…) La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de «las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento». En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152.2.º del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (…)”.

 Retroactividad

Este es un aspecto muy importante de la pensión alimenticia, sobre el que el se ha variado el criterio que hasta ahora venía manteniéndose. Según la Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 28 de marzo de 2014 (SP/SENT/758043), los efectos de la nueva cuantía alimenticia incrementada por la Audiencia se retrotraerán a la fecha en que se dictó la sentencia en primera instancia. Establece como doctrina que cada resolución despliega su eficacia desde que se dicta y solo la primera que fije la pensión podrá imponer el pago desde la demanda, mientras que las restantes resoluciones sustituirán a las anteriores.

 En relación con el art. 148 CC, es preciso mencionar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 20 de Palma de Mallorca, en Auto de 4 de marzo de 2014 (SP/AUTRJ/771599), para resolver si el hijo tiene derecho a recibir alimentos de ambos progenitores, con carácter retroactivo, durante el período en que todavía era menor de edad, antes de la presentación de la demanda, sin que resulte de aplicación el límite del art. 148.1 CC.

La demandada se negaba al pago de alimentos a favor del hijo común de aquellas mensualidades de la pensión alimenticia anteriores a la fecha de interposición de la demanda. La parte demandante afirmó que dicha negativa no es admisible, puesto que el derecho de alimentos de los hijos durante su minoría de edad es de origen constitucional, y frente a él no puede prevalecer la limitación impuesta por el art. 148.1 CC. La parte demandada considera que no es posible otorgar a la prestación de alimentos carácter retroactivo, y que, conforme al citado artículo, los menores también están sujetos a la necesidad de interponer demanda para obtenerla.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado se plantea la necesidad de «aclarar antes la posible contradicción existente entre el artículo 39.3 de la Constitución española y el artículo 148.1 «in fine» del Código Civil. El correspondiente pronunciamiento del Tribunal Constitucional permitirá a este Juzgado pronunciarse posteriormente acerca de si el hijo común Pablo Jesús tiene derecho a recibir alimentos de ambos progenitores durante el período que media entre febrero y octubre de 2011, en que aún era menor de edad; sin que para ello sea relevante la fecha de presentación de la demanda instauradora de esta litis. Si, por el contrario, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 148.1 «in fine» del Código Civil no ha sido afectado de inconstitucionalidad sobrevenida cuando el alimentista es menor de edad, y que los hijos menores continúan sujetos al mismo régimen jurídico que los alimentistas mayores de edad, la petición incluida en la demanda podría ser desestimada por aplicación al caso de la regla «in praeteritum non vivitur», que anima dicho precepto del Código Civil (…)«.

*Actualización:

Para una información completa sobre la pensión alimenticia, recomiendo la obra publicada por Sepín en julio de 2015: «La pensión alimenticia. 100 preguntas y respuestas«:

Pensión alimenticia. Preguntas y respuestas