20- Noes a las tasas judiciales

Hoy 20 de noviembre de 2014 se cumple el segundo aniversario  de la nefasta Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses posteriormente modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, que derogó las antiguas tasas judiciales e implantó y generalizó el sistema de tasas vigente y serán muchos los que en redes sociales (especial referencia debo hacer a la brigada twittera), blogs, calles, Colegios de abogados solicitarán, una vez más, su derogación.

Así se espera que a las 22 horas cuando se libere el hastag #nochesintasas ojalá sea un trending topic una vez más.

Estamos sin duda una de las Leyes más injustas y desproporcionadas de este país dictadas en los últimos años, un país en el que cada día no paramos de sorprendernos por la falta de calidad de nuestros textos legislativos que obligan una y otra vez a su revisión y que merecen, como en este caso, la más dura de las críticas, y no sólo políticas o de oportunidad, sino también técnica.

Seguramente no servirá para nada porque trás las primeras manifestaciones del Ministro sobre su voluntad de derogación o al menos de proceder a un estudio profundo para su revisión ha seguido un silencio y viendo las cifras de recaudación que se están publicando últimamente (3 o 4 millones en provincias como Jaén o alguna provincia Gallega) no creo que la anhelada derogación finalmente se produzca, pues no está el horno para bollos y mucho me temo que no sean capaces de primar el acceso a la justicia sobre la pérdida de estos ingresos.

En SEPIN hemos ido denunciando una tras otra las consecuencias e injusticias de las tasas judiciales, su deficiente regulación, y hoy nos vemos obligados a hacer una recopilación de todo lo publicado y volver a insistir sobre la urgencia de al menos su modificación o requerir un pronunciamiento del TC que ponga las cosas en su sitio:

He aquí  20 Noes a las #TasasJudiciales, aunque podrían ser muchos más:

1) La Ley disuade e impide, en muchos casos, el acceso a los tribunales o recursos.

Lo anunciamos ya en el 2012 y no nos equivocamos. Por ejemplo, se ha eliminado de un plumazo la apelación civil (800 euros de tasa más variable son inalcanzables para muchos ciudadanos medios y no es utopía es una realidad).

2) La cuantía tan desproporcionada de las tasas las convierte en inconstitucionales.

La vulneración del art. 24 CE, en su modalidad de acceso a los recursos, es palmaria.

El TC ha dicho que «la justicia puede ser gratuita pero que no es gratis» y justifica la existencia de la tasa como cuestión de legalidad ordinaria, cuestión esta sobre la que mucho se podría hablar pero aún aceptando esta tesis ¿puede un ciudadano medio afrontar estas sumas? Como ha señalado la AN en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pendiente de resolver es desproporcionado, de modo que solamente se permite el acceso a la justicia de “aquellas personas físicas con suficientes recursos económicos”.

Los escalofriantes datos de disminución de asuntos en algunas instancias y jurisdicciones son tan evidentes que bastaría con la constatación de los datos para que triunfaran los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad admitidos o trámite o de amparo que están pendientes de resolver.

Lástima que aunque hace un par de meses se anunció que el TC se pronunciaría en breve sigamos esperando y esperando. Muchos se han quedado por el camino.

3) La Reforma es el ejemplo de una chapuza legislativa.

Se hizo de “tapadillo”, en verano, sin la publicidad necesaria cuando la mayoría estábamos colgando las togas o haciendo las maletas para irnos de vacaciones en aquel agosto de 2012.

Lamentablemente, el rigor legislativo ha brillado por su ausencia: solo cuatro meses después, bajo la excusa de seguir las recomendaciones del Defensor de Pueblo, una reforma de nuevo urgente por la inadecuada vía del RD Ley en febrero de 2013 absolutamente insuficiente. Añadimos la vergüenza de la falta de aprobación de los modelos de Hacienda que obligó a retrasar su “aplicación”.

Todo ello constituyen ejemplos de una pésima técnica legislativa.

4) Caos en los tiempos y en el derecho transitorio.

Si bien la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, entraba en vigor el 22 de noviembre de 2012, día siguiente a su publicación en el BOE, en dicha fecha aún no estaban aprobados los modelos de Hacienda para liquidar la tasa.

Hubo que esperar a la aprobación de los mismos, y para ello se dictó la Instrucción 5/2012, de 21 de noviembre, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, relativa a la Liquidación de Tasa Judicial, dando una solución provisional que debían aplicar nuestros Secretarios Judiciales.

Por ello, la tasa no se exigió hasta el 17 de diciembre de 2012, fecha en la que entró en vigor la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprobaban los vitados modelos 696 de autoliquidación y el 695 de solicitud de devolución, por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinaban el lugar, la forma, los plazos y los procedimientos de presentación a salvo los arts. 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12.3, 13.2 y 14, que lo harían el 1 de abril de 2013.

Debido a las críticas sufridas, y siguiendo la recomendaciones de la Defensora del Pueblo, posteriormente se modificó la Ley 10/2012 por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, que, en principio, entró en vigor el 24 de febrero –el día siguiente al de su publicación en el BOE–, tal y como establece su Disposición Final Séptima.

Sin embargo, de nuevo, el legislador no había previsto la adaptación de los modelos 695 y 696 a las nuevas cuantías y variables que fijaba el citado RD Ley. Es por ello que hubo que esperar a aprobación de los nuevos modelos por la ORDEN HAP 490/2013, de 27 de marzo, por la que se aprueba el Modelo 696 de Autoliquidación, y el Modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación. (BOE n.º 44, de 30 de marzo de 2013) que entraron en vigor el día 1 de abril de 2013.

¡Vaya lío! y si sumamos que el nuevo beneficio de justicia gratuita y la elevación de los umbrales que fija la modificación de la LAJG por el RD Ley 3/2013 tienen eficacia retroactiva a los efectos de la tasa; el acabose

Igualmente fue caótica la tramitación del Modelo para devolución de la tasa (modelo 695)

Por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Orden HAP 2662/12, modificada por la Orden HAP 490/13, encontrándose pendiente la entrada en funcionamiento de la correspondiente APLICACIÓN INFORMÁTICA del PUNTO NEUTRO JUDICIAL, la entrada en vigor de las COMUNICACIONES TELEMÁTICAS por parte de la Oficina judicial, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de los datos de las autoliquidaciones y de los correspondientes procesos, la presentación modelo 695 que ya se había retrasado al 1 de abril de 2013 vuelve a retrasarse al día 1 de JUNIO de 2013 hasta que finalmente se aprobaron los modelos.

La última regulación: los modelos para devolver. ¿curioso verdad?

5) Los motivos alegados para la reforma eran falsos. Así:

– Era falso como afirmaban los autores del proyecto que la justicia saliera gratis a los ciudadanos pues se ocultaba la existencia del denominado depósito para recurrir (DA 15.ª LOPJ). Nos cuestionamos antes de su aprobación si se seguiría exigiendo tasa más depósito y fue así. Se paga dos veces.

– Tampoco era cierta la segunda razón justificativa de la tasa como fue el argumento de que se trataba de limitar el uso abusivo de los recursos. Falso y prueba de ello es que ante un recurso estimado –que nunca podría ser abusivo- no se recupera nunca la tasa. Denunciamos hasta la saciedad la injusticia de la irrecuperabilidad de la tasa ante la estimación de los recursos que conllevaba la aplicación de los arts. 397 y 398 LEC.

– Por último, ¿dónde queda la afirmación de que se aseguraba el sostenimiento del sistema de justicia gratuita? cuyo coste había devenido insoportable para las arcas del Estado. Sin entrar en una guerra de cifras basta con ver como dos años después todas las CCAA están pidiendo que se les abone el importe de las tasas y el caos que hay con la asistencia jurídica gratuita para constatar que la tasa no ha solucionado el problema.

6) Absoluta falta de concordancia entre el coste y el servicio.

Se quería cobrar por el coste de un servicio esencial para la ciudadanía y que no olvidemos es una consecuencia de la propia organización del estado moderno que monopoliza el uso de la fuerza y la resolución de conflictos intersubjetivos (a salvo mediaciones y arbitrajes que no siempre funcionan). Partamos de una premisa: el ciudadano acude a la justicia porque no le queda otro remedio para ver restablecidos sus derechos. Cobremos entonces por la llamada a la policía, la enseñanza obligatoria y la sanidad, pero si implantamos un sistema generalizado de tasas por servicios esenciales entonces eliminemos los impuestos.

Cuestioné entonces la argumentación del Gobierno que mantuvo que la carga tributaria que suponía la tasa respondía al principio del pago del coste de servicio que se presta por la Administración de Justicia y que se exigía en otros países de nuestro entorno. Ni era cierto que estuviese ponderado ni valoraba el coste del servicio ¿O es que un recurso de casación que acaba con una inadmisión –y cuyas actuaciones se resumen en una simple providencia y un auto del TS- justifican los 1200 euros, mismo coste que si se tramita toda la casación? Podría poner miles de ejemplos, teniendo en cuenta la tramitación el coste funcionarial, de personal de horas… que demostrarían que no es verdad el criterio coste-servicio. ¿Porqué unos procesos sí y otros no?¿es que no cuesta al erario la tramitación de una cautelar?

Indiqué, ya en septiembre de 2012, que las cuantías resultaban disparatadas y que de facto iban a impedir la utilización del propio Servicio.¿Por qué las tasas sanitarias o de educación son muy inferiores e incluso simbólicas y ahora en justicia se quiere implantar el criterio del coste real?

7) Ocultación del verdadero motivo de la tasa: eliminar asuntos a cualquier coste.

En definitiva, han pasado dos años desde que sostuve que la solución al colapso y mal funcionamiento de la justicia no debía pasar por una solución que consistía únicamente en una progresiva disminución del número de asuntos que acuden a los Tribunales (sobre todo los recursos) poniendo todo tipo de trabas. Lo que hace falta es dinero, tecnología y una planta y organización eficiente. La solución frente a los incendios no pasaba por talar los árboles.

8) Absoluta disparidad de criterios en la exigencia de la tasa y en la determinación de su cuantía.

Exigir el abono del coste del servicio consistente en la prestación de justicia –finalidad justificativa de la tasa- en unos lugares sí y en otros no, como me consta está pasando ante supuestos completamente idénticos, es sencillamente inaceptable, pero «al César lo que es del César”, la culpa debe recaer en el Gobierno (no olvidemos que la tasa arranca de un Proyecto de Ley) y en el Poder Legislativo, no en los simples ejecutores de la ley (Jueces y Secretarios) porque el non liquet les impone a sus Señorías la obligación de resolver en todo caso (art. 1.7 CC) y la Ley 10/2012, a los Secretarios, el deber de no dar curso a las demandas y recursos si no se cumplimenta la misma. ¿Donde queda la igualdad tributaria?

9) Miles de lagunas en cuanto al hecho imponible, sujetos pasivos y cuantía de la tasa.

Permítame usted que no las exponga para que no me apedreen por pesado.

Sólo les animo a que consulten en nuestra web las casi 100 consultas de la DGT en sólo dos años de las dudas e incertidumbres que la incompleta regulación plantea.

10) Desplazamiento a la DGT de la fijación de conceptos que se deberían haber hecho por Ley.

En relación con lo anterior y con todo el respeto a la DGT, la falta de delimitación de las circunstancias anteriores (hecho imponible, sujetos, cuantía, exenciones…) ha convertido a la DGT en “legisladores” procesales, algo nada deseable, y desde luego basta con leer alguna de sus consultas para constatarlo, como la que afirma que el desahucio al ser un monitorio debe abonar la tasa de éste, criterio que, por cierto, no sigue nadie.

Muchas veces leyendo las consultas parece que han oído campanas pero no saben donde.

Aunque no quiero sino dar las gracias a la DGT porque gracias a su ardua labor al menos hay algún criterio. Por cierto, recordar que sus consultas deberían seguirse por los Tribunales ¿o no? Leyendo algún auto del TS parece que no.

11) Improcedencia de la tasa en los procesos de familia

La absoluta improcedencia de la tasa ya se denunció por la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA), que dio con el dedo en la llaga a la hora de analizar las tasas en los procesos de familia cuando señaló:

“Los ciudadanos vienen obligados por imperativo legal a acudir a los tribunales para solventar todas aquellas cuestiones que afecten a su estado civil y al orden público en sus relaciones matrimoniales y paternofiliales; es una necesidad ineludible. En este tipo de procesos los ciudadanos no solo tienen el derecho a acudir a los Tribunales en defensa de sus legítimos derechos, sino que es la única vía que tienen precisamente por tratarse de cuestiones de orden público. No tienen alternativa posible que justificaría la imposición de la tasa por recurrir a los tribunales”.

Exponían con una argumentación impecable que las crisis matrimoniales, concretamente la nulidad, la separación y el divorcio obligan a los ciudadanos, quieran o no, a acudir a los Juzgados y calificar como abusivo o cobrar por un servicio que viene impuesto por ley no estaba en modo alguno justificado y hacían una propuesta de exención que abarcara todos los procesos matrimoniales e, incluso, los liquidatorios, además de propuestas de potenciación de otros mecanismos de solución de los conflictos extrajudiciales.

Lamentablemente, esta petición no fue tenida en cuenta, con lo fácil que habría sido excluir, como hacía la Ley anterior, la tasa en estos procesos, o determinar una cantidad moderada, fija y proporcionada de 50 euros por proceso –como sucede en derecho comparado- pero no se hizo y en la actualidad hay un verdadero caos interpretativo.

A fecha de hoy, dos años después, siguen suscitándose miles de dudas acerca de si un determinado procedimiento o recurso exige o no la tasa judicial y, en materia de Derecho de familia, estas dudas alcanzan su máxima expresión. Para encontrar salidas en este bosque de espinos no hay día en que no nos sorprendamos con un acuerdo de Jueces o de Secretarios Judiciales que trata de suplir las lagunas y deficiencias de una pésima regulación tantas veces denunciada en nuestro blog.

12) Eliminación del necesario control de la Administración y vaciado de contenido a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El principio de legalidad en la actuación administrativa deviene esencial en cualquier estado moderno. Este principio consagrado en los arts. 9.3 y 103 de la Constitución Española tiene como garante el control por parte de nuestros Tribunales de Justicia. Así lo dispone, por otro lado, el art. 106.1 de la Carta Magna cuando dispone: «1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican».

Si hay algún ámbito en el que la legalidad y su control devienen esenciales, ese es sin duda el administrativo. La Administración en su actuación debe ser escrupulosa y ejemplificadora.

¿Cómo exigir a los ciudadanos el respeto de la Ley si las irregularidades administrativas quedan, a partir de ahora, impunes, estableciendo trabas que hagan imposible su control?

El efecto de la tasa en el control de la actuación administrativa sancionadora de escasa cuantía ha sido demoledor. Ya nadie acude a los Tribunales cuando hablamos de multas de escasa cuantía y no se corrigen los posibles abusos de autoridad, errores calificatorios en la infracción, vulneraciones del principio de proporcionalidad ni ilegalidades procedimentales. No hay ilegalidad pequeña que no justifique actuación judicial hay simplemente ilegalidad.

13) Caos en las exenciones y en la regulación de la tasa en el ámbito laboral.

En el ámbito social asistimos una vez más a la contradicción entre la normativa de tasas y la asistencia jurídica gratuita y ello, porque en el orden jurisdiccional social tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Como señalaban Concepción Morales Vállez o José Francisco Santiago, en posts publicados por SEPIN causa, “pesadumbre y desazón cada vez que tomo una pieza separada del Recurso de Suplicación y observo que un trabajador o un beneficiario de la Seguridad Social adjunta con su escrito de formalización del Recurso el documento acreditativo del abono de las tasas judiciales, aun cuando los Acuerdos de los Plenos no jurisdiccionales de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28/11/2012 y del Tribunal Supremo de fecha 05/06/2013, ya establecieron que para la tramitación de los Recursos de Suplicación y Casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan Recursos de Suplicación o de Casación en el orden social”.

Porque lo cierto es que seguimos viendo resoluciones contradictorias sobre el tema.

14) Disparidad de criterios entre jurisdicciones en el propio TS

En lo que me atreví a calificar como ¡Duelo al Sol! La Sala Tercera del TS versus la Sala Cuarta no aplica la exención de tasas a funcionarios y beneficiarios de la Seguridad Social

El Auto del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 5 de junio de 2014, señala que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Cuarta del TS, sobre las tasas en el orden social, no vincula a la Tercera en orden a la exención de las tasas respecto de los funcionarios y beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social.

¿Alguien me lo puede explicar?

15) Disparidad de criterios entre la DGT y la Sala Tercera del TS acerca de si el recurso de casación contra autos devenga tasa o no.

Es claro que en civil no se exige tasa cuando se recurre en apelación o extraordinario por infracción procesal un auto (entre otras cosas porque salvo alguna excepción de exequatur a fecha de hoy no cabe casación ni extraordinario por infracción procesal contra autos), si cupiese estaría exento, pero sorprendentemente y con un mismo precepto legal al menos en el orden contencioso-administrativo, SÍ se exige tasa.

A pesar de la Consulta de la Dirección General de Tributos V2329-12, de 10 de diciembre de 2012, en la que se había cuestionado la posible aplicabilidad del articulo 2.e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a los recursos de apelación y casación contra autos y que se resolvió dando una respuesta negativa –que nosotros entendemos era tanto a la apelación como a la casación frente a los autos como se desprende de la cuestión planteada-, la Sala Tercera del TS da otra interpretación.

Si la DGT, aplicando el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario, que según la Agencia Tributaria impide la aplicación de esa norma a los supuestos de recursos frente a Autos quedando reservada la exigencia de la tasa exclusivamente a los recursos contra sentencias la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Auto de 27/06/2013 ha señalado que no se exige tasa cuando se recurre en apelación un auto pero sí cuando se recurre en casación contencioso-administrativo.

16) Incorrecta vinculación Tasa y cuantía.

No comparto en absoluto el criterio de fijación de la tasa y el establecimiento de una cantidad variable en función de la cuantía a añadir a la suma fija, debiendo hacerse un cálculo en cada caso concreto. Y, vaya por delante, que tampoco soy partidario de esta cuantificación a efectos de costas.

Si la motivación de la tasa es la utilización del servicio público, cada ordinario o verbal tienen los mismos trámites y generan el mismo trabajo a un Juzgado, con independencia de la cuantía. Por ello, no comparto la idea de que se establezca un variable en función de la misma. Sí es cierto que una acumulación subjetiva de acciones puede suponer más trabajo, pero los criterios de añadir variables y sumar las cuantías en los casos de acumulación son muy discutibles.

Igualmente, las alteraciones de la cuantía, salvo que supongan cambios en la tramitación, no justifican, en modo alguno, declaraciones complementarias.

17) Recursos: tasa más depósito

La Ley 10/2012 no deroga el depósito que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, añadida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre y desarrollada por la Instrucción 8/2009, algo que debería haber hecho porque estamos ante una doble exigencia o gravamen y, desde luego, muchos lo denunciamos durante la tramitación parlamentaria.

Es decir, un ciudadano que quiera recurrir en apelación, por un lado, debe ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado los 50 euros preceptivos y, además, ingresar los 800 euros de la apelación más el variable, cumplimentando el modelo 96 de la tasa. En ambos casos, con posibilidad subsanatoria.

Dejemos al margen los diferentes trámites y la complejidad que ello comporta y preguntémonos: ¿cómo se justifica esta doble exigencia? Sería fácil responder si leemos la exposición de motivos de la Reforma que introdujo el depósito para recurrir, o popularmente conocido como «depósito para recaudar», ya que la misma, de forma absolutamente reprochable, imputa a todos los ciudadanos una conducta fraudulenta cuando recurren, atribuyéndoles un fin exclusivamente dilatorio. Sin embargo, la tasa es por la utilización del servicio público, pero, seamos claros, el coste es insostenible.

18) Tasas y condena en costas

La Ley reguladora de las tasas, en su Disposición Final Tercera, modifica el art. 241.1.7 LEC y, en consecuencia, permite incluir dentro de las costas «la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social».

Parece que la idea del legislador es que se puedan repercutir e incluir las tasas dentro del coste del proceso frente al demandado vencido en juicio.

Ahora bien, en los casos de recursos no hay costas. Determina el art. 398.2. LEC que, «En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes».

Ello supone, por ejemplo, que la actora que ya ha abonado el fijo más el variable del declarativo correspondiente y pierde el pleito con costas cuando apela deberá abonar otros 800 euros más el variable que nunca va a recobrar porque, como mucho, la Sentencia de apelación o del recurso extraordinario condenará en costas de la instancia, pero no del propio recurso, lo cual me parece tremendamente injusto. Por no hablar de otros muchos supuestos en los que no hay costas. En estos casos, ¿quién abonará la tasa?. Lo mismo sucede con los 1200 euros de la casación.

19) Tasa, monitorio y cambiarios

Otro ejemplo de lo que considero deficiente es la regulación que se produce en el monitorio.
Aquí, la ley establece una cuantía fija de 100 euros cuando el monitorio supere los 2.000, a la que habrá de sumarse el variable. Luego, si el monitorio se transforma en ordinario (al superar la reclamación los 6.000 euros) se prevé, en el art. 7, que en el ordinario habrá que descontar las cantidades abonadas en el monitorio, pero, ¿y si se transforma en verbal?

Ojo porque si se paga en 20 días no hay costas y no se recupera la tasa.

20) Porque nuestros clientes en los despachos, ante sentencias injustas, renuncian a recurrir porque no lo pueden pagar. ¿No es suficiente?

Preferentistas, grandes lesionados… Podría poner miles de ejemplos .. pero es hora de cerrar.

Hoy volveremos a protestar y como ya dije hace un año me temo que una vez más la ciudadanía no estará a nuestro lado, una vez más estaremos solos cuando ellos son afectados principales por tan injusta y desproporcionada exigencia.

Parece como si los afectados fuéramos sólo los Abogados y Procuradores y evidentemente lo somos porque claro que han disminuido los asuntos (en vía contenciosa el propio CGPJ señala que un 19%) y de forma directa nuestros ingresos, pero junto a ello la Administración -sobre todo en el ejercicio de la potestad sancionadora- está quedando fuera de control de legalidad y se produce la aceptación de Sentencias injustas -en las que podría triunfar la apelación- a la que se rechaza acudir por motivos económicos.

Hoy gritaremos como hace una año otra vez unos pocos, bastante fuerte, pero muchos menos de los que deberían alzar la voz. Pero a todos los ciudadanos que hoy guardan silencio como si la cosa no fuera con ellos como si la justicia fuera algo que nunca les va a afectar les recordaría el cuento del lobo.

Cuando a los ciudadanos silentes les toque ejercitar acciones, apelar o recurrir en casación, que no lamenten ese día en el que no alzaron la voz junto a nosotros y no atendieron a nuestro reclamo

Tasas Judiciales ¡¡NO!!