Muchos gatos y pocos cascabeles (II)

Tras publicar el mes pasado, un breve análisis de la Exposición de Motivos de la de la “DIRECTIVA 2014/17/UE “Sobre Contratos de Crédito celebrados con los Consumidores para Bienes inmuebles de Uso residencial” (SP/LEG/13945), titulado «Muchos gatos y pocos cascabeles I», continuamos, en esta ocasión resaltando el resto de los aspectos más relevantes y controvertidos, comenzando con la Tasa Anual Equivalente, que junto a la recién creada ficha de información homologada, FEIN, ya comentada anteriormente, figura en Anexo.

La ecuación de base, que define la TAE, expresa la equivalencia anual entre la suma de los valores actualizados de las disposiciones de crédito y la suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos y pagos de gastos. El concepto así planteado resulta claro y lógico, pero a partir de ahí y tras definirse todas las variables que componen esa ecuación, comienza una serie de precisiones, recomendaciones y puntualizaciones, que consiguen hacer de esta regulación un tema bastante farragoso.

Se recomienda que los intervalos entre las fechas utilizadas para su cálculo se expresen en número entero de años, meses o semanas, porque así será algo más claro para el consumidor. Y que si aparecen intervalos sea para determinar el importe de intereses y gastos que se utilicen en la fórmula que la propia resolución contiene.

Para el cálculo de la TAE, la fecha inicial será la de la primera disposición de fondos, el cómputo varía según se tomen años o fracciones de estos, para calcular el número de días y obtener el intervalo entre esa fecha de disposición de fondos inicial se utilizarán primero períodos normalizados. Además, la ecuación se podrá reformular solo con un sumatorio y empleando la noción de flujos, positivos o negativos.

La Directiva incluye casos adicionales de cálculo de la TAE: cuando el consumidor tiene libertad de disposición de fondos, o dispone de distintas formas de disposición de estos y de tipos deudores y muchos más casos, como que, cuando no se acuerda el importe máximo aplicable al crédito, se presume de 170.000 euros y que en caso de contratos de crédito que no sean para adquirir o mantener derechos sobre inmuebles, las posibilidades de descubierto, las tarjetas de débito diferido o las tarjetas de crédito, se supondrá como importe máximo 1.500 euros.

Y toda una serie, muy muy larga de advertencias, consideraciones, convenciones y variables, que intenta contener todas los posibles escenarios. Para los que sería preciso disponer de un post continuo sobre esta Directiva, que cada día fuera aclarando un aspecto puntual y así durante meses.

La conclusión es que este anexo I que recoge la TAE, quedará como herramienta interna de las entidades que faciliten estos tipos de crédito y que su función terminará siendo el escudo protector frente a las preguntas del consumidor a quien se le comunique cuál es la TAE que le corresponde al crédito solicitado.

La norma comunitaria recomienda que en fase publicitaria en la que solo cabe un ejemplo de la TAE- no sé porqué- este sea representativo y tenga en cuenta los productos y la clientela potencial. Y que los supuesto empleados sean coherentes y se actualicen dada la enorme evolución e innovación de estos productos. Llama la atención que se tengan que hacer unas recomendaciones tan obvias.

Se plantea más adelante como esencial, evaluar la solvencia y la capacidad económica y de reembolso del consumidor, para evitar venderle un tipo de financiación muy rentable para el banco pero desproporcionada y nada realista con la situación de quien se ve convencido para suscribirla.

Los Estados miembros deben poder formular orientaciones adicionales sobre los criterios mencionados o criterios adicionales y sobre los métodos aplicables a la hora de evaluar la solvencia, que debe basarse en la situación financiera y económica del consumidor, incluidos sus ingresos y gastos.  Así mismo, velarán porque se apliquen los principios definidos por el Consejo de Estabilidad Financiera para establecer prácticas sanas de suscripción de hipotecas sobre viviendas y garantizarán que los prestamistas no puedan rescindir un contrato de crédito por haberse percatado, con posterioridad a la firma del contrato, de que la evaluación de la solvencia fue incorrecta  a no ser que se demuestre que el consumidor proporcionó deliberadamente información inexacta o falsa.

Las entidades de crédito y las no crediticias que otorguen contratos de crédito para inmuebles tendrán acceso a todas las bases de datos de crédito públicas y privadas relativas a los consumidores. Se me ocurre que quizás, esta facultad podría ser recíproca y que el consumidor tuviera acceso a todas las informaciones esenciales sobre las entidades de crédito, en aras a la mayor transparencia posible y para tener la máxima información posible antes de elegir a quién solicitar un crédito

Continúa la EM exponiendo que el consumidor será informado de lo que son servicios de asesoramiento y de si se le están prestando o no, o si se le pueden prestar. Los servicios de asesoramiento han de basarse en una comprensión adecuada de la situación financiera del consumidor y de sus preferencias y objetivos, partiendo de la necesaria información actualizada y de hipótesis razonables sobre los riesgos.

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Ante la diversidad de mecanismos de financiación de hipotecas y la gama de productos disponibles, es indispensable establecer normas a nivel de la UE sobre reembolso anticipado del crédito, los Estados, mediante disposiciones legales establecerán, por ejemplo, cláusulas contractuales para que el consumidor goce del derecho de reembolso anticipado.

En caso de que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período en el cual el tipo deudor sea fijo, el ejercicio del referido derecho puede supeditarse a la existencia de un interés legítimo, especificado por el Estado miembro, por parte del consumidor. Tal interés legítimo puede darse en caso de divorcio o desempleo. Lo que sin duda resulta una opción muy necesaria, pues en caso de que se tenga poder adquisitivo se podrá resolver un contrato que ya no tiene sentido que figure a nombre de una pareja que ya no lo es, y que esta situación se prolongue durante años.

En el caso de establecer derecho a una compensación para el prestamista, esta será justa y estará objetivamente determinada  por los costes potenciales directamente vinculados al reembolso anticipado del crédito de conformidad con las normas nacionales de compensación. La Directiva se ve obligada a precisar que la compensación no debe ser superior a la pérdida financiera que sufra el prestamista.

Otro aspecto esencial es la transparencia, informar al consumidor sobre tipos deudores en la fase precontractual y contractual y limitar o prohibir la modificación unilateral por el prestamista del tipo deudor.

Los intermediarios de crédito se someterán a un proceso de reconocimiento por su Estado miembro de origen y serán objeto de supervisión permanente. La información pertinente sobre los intermediarios de crédito reconocidos se consignará en un Registro público. Es conveniente que los Estados miembros estén facultados para mantener o imponer restricciones en lo que se refiere a la forma jurídica de ciertos intermediarios de crédito, con independencia de que estos últimos estén autorizados o no para actuar exclusivamente como personas jurídicas o físicas.

Los Estados determinarán el régimen de sanciones aplicables por las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Aunque la elección de las sanciones sea competencia de los Estados, estas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Y finalmente resalta, que los consumidores deben tener acceso a vías extrajudiciales de reclamación y recurso para la resolución de los litigios que se deriven de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva. Los Estados garantizarán que la participación de prestamistas e intermediarios de crédito en este tipo de procedimientos de resolución alternativa de litigios no sea facultativa.

Es importante resaltar la previsión de que los Estados miembros designarán autoridades competentes para velar por la aplicación de la Directiva y que puedan actuar instando a los órganos jurisdiccionales competentes a que dicten una resolución judicial, incluso mediante interposición de recurso, si ha lugar. Ello ha de permitir a los Estados miembros, encomendar la ejecución de dichas disposiciones a los organismos antes mencionados y a los órganos jurisdiccionales.

A modo de conclusión, reflexionar que a pesar de los objetivos de claridad, control y transparencia que persigue la norma, tenemos que contrastarla con la realidad nacional en materia de educación en temas financieros. Y este no es un asunto fácilmente solucionable, quizás introducir nociones básicas en los últimos tramos de la enseñanza secundaria o en la formación profesional, iniciar cursos gratuitos para mayores, en resumen, tomar algún tipo de medida para paliar cuanto antes, los efectos nocivos que conlleva tener que concertar préstamos inevitablemente, sin tener conocimientos para comprenderlos, cuando es un hecho patente, que el banco, sea cual sea, va a velar en primer lugar por sus propios intereses.

Después de la experiencia global que hemos vivido en cuanto a la inoperancia de los organismos de control y supervisión bancaria, y todas sus consecuencias y de la quiebra insuperable de la confianza de los consumidores en la banca, se podría valorar,  si sería factible crear una figura nueva, un delegado que hubieran de tener todas las sucursales de todos los bancos y entidades que faciliten créditos, independiente, fiable, que asesore a los consumidores sin experiencia. No parece mala idea pensar en profesionales independientes y expertos en productos bancarios. Por supuesto, se integrarían en la vida normal de la sucursal, pero con un estatuto, como no puede ser de otra manera, independiente, incluso me aventuraría a pensar que cabría hacerlo mediante redes de voluntarios.

Así se evitarían muchísimas disfunciones y litigios y que aspectos de la Directiva tan comprometidos, como: “En caso de una posibilidad de descubierto, se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en su totalidad y por toda la duración del contrato de crédito. Si la duración de la posibilidad de descubierto no se conoce, la tasa anual equivalente se calculará basándose en el supuesto de que la duración del crédito es de tres meses”, de enorme trascendencia, no pasen desapercibidos al consumidor.