Monitorio: ¿sirven las simples fotocopias? la eterna pregunta

Sí, aunque parezca mentira, trece años después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil una pregunta aparentemente simple como esta sigue dando lugar a respuestas y resoluciones judiciales contrapuestas, e incluso llegando más lejos nos atrevemos a decir que España está dividida entre partidarios y detractores de la fotocopia.

En SEPIN fuimos pioneros analizando el tema ya en la Revista n. 19, (mayo de 2002) en nuestro comentario al Auto SP/AUTO/5051. Posteriormente, en enero de 2013, formulamos Encuesta Jurídica donde el criterio mayoritario de los Magistrados encuestados estaba a favor.

Guía práctica del procedimiento monitorio general: Esquema, Doctrina, Encuestas, Formularios y Jurisprudencia (publicada en noviembre de 2020)

Siempre he defendido que debería admitirse a limine Litis la fotocopia y en que esta fase inicial, anteriormente el Juez, ahora tras la Reforma de la Oficina Judicial el Secretario Judicial, no debería pronunciarse sobre su validez en fase de admisión, dada la amplitud de redacción de los arts. 812 y 815 en cuanto a los documentos, así como a la vista del art. 268.2 LEC que admite la presentación de copia cuando no se disponga del original. Sólo cuando la parte deudora cuestionase su autenticidad, debería procederse a su análisis en el declarativo posterior correspondiente, mas no, en fase de admisión.

No obstante, hay que reseñar los motivos negativos a su admisión que se enumeran por Carreras Maraña en las siguientes razones:

 «1.ª La conexión el art. 818 LEC con los arts. 267 y 268 LEC, y en especial con este último, por tener normalmente su fundamento el juicio monitorio en documentos privados. Pues bien esa norma, referente a la forma de presentación de los documentos privados, dice que se «presentarán en original o en copia autenticada (…)». Por tanto, la norma general debe de ser la presentación en forma original o con copia con garantías de veracidad y en ningún caso la simple fotocopia.

2.ª Se puede decir que el referido art. 268 LEC está incluido dentro de los procesos declarativos, y que en el juicio monitorio sólo es preciso un principio de prueba, y no una prueba plena y cumplida. No obstante, el argumento de que el precepto indicado está dentro de los procesos declarativos no quiere decir que no marque una pauta de la LEC sobre la presentación de los documentos, y el hecho de que en el proceso especial monitorio sólo se precise un principio de prueba, no supone que esa apariencia de buen derecho no sea debidamente acreditada, máxime cuando la apariencia se refiere a la fuerza ejecutiva material del título, pero, en ningún caso, se extiende a su expresión formal.

En todo caso, si la esencia de la fuerza del título que inicia el proceso monitorio deriva precisamente de verificar una firma, de analizar un sello o una marca o una impronta o cualquier señal del título, difícilmente podrá hacerse sobre una fotocopia, máxime cuando en la mayor parte de los casos se trata de documentos mercantiles que el comerciante deberá de conservar para poder cumplir las obligaciones contables que le imponen los arts. 29 y 30 CCom. Por ello, parece inatendible admitir fotocopias de facturas, telegramas, telefax o albaranes que deben de ser originales por haber sido documentación de relaciones entre las partes. Por último, es evidente que en el caso de la certificación del impago de cantidades por gastos comunitarios, sólo será válida la certificación emitida por el secretario con el visto bueno del presidente, pues la certificación se emite con el concreto fin de reclamar la deuda comunitaria (art. 21 LPH), sin que pueda afectar a otra finalidad.

3.ª Si se admitieran fotocopias y hubiera que realizar algún tipo de prueba pericial sobre la firma, el sello, la marca o cualquier otra señal de identidad estampada sobre el documento, es evidente que la pericia no podría hacerse con unas mínimas garantías.

4.ª La admisión de fotocopias acarrearía el riesgo de que en los supuestos de relaciones comerciales duraderas y plurales pudiera utilizarse el mismo documento varias veces, fotocopiándolo en distintos procesos; y si el asunto corresponde a otro Juzgado y el demandado no se apercibe, podría obtenerse un nuevo despacho de ejecución.

5.ª Aun cuando la jurisprudencia (SSTS de 5 de mayo de 1989, 8 de noviembre de 1994, 24 de febrero de 2000, 2 de enero de 2001), viene admitiendo las fotocopias como medio de prueba, para ello requiere que su autenticidad esté reconocida o que se valore en relación con otros documentos con los que guarde un perfecto enlace y relación, lo cual no es posible en el documento iniciador del proceso monitorio que puede presentarse sin ningún documento relacionado con él».

En la jurisprudencia hay de todo. Y lo grave es que esta polémica que se abrió ya en el año 2001 sigue sin cerrarse. Este es el listado de algunas de las Provincias Españolas donde a veces se aprecia incluso opiniones contradictorias dentro de una misma Audiencia Provincial.

Almería: en contra AP Almería, Sec. 3.ª, 87/2012, de 16 de noviembre , a favor AP Almería, Sec. 2.ª, 109/2012 de 20 de diciembre; Asturias: a favor AP Asturias, Sec. 7.ª, 8/2010 de 25 de enero; Barcelona: a favor AP Barcelona, Sec. 11.ª, 86/2012 de 8 de mayo; AP Barcelona, Sec. 14.ª, 27/2013 de 21 de enero, AP Barcelona, Sec. 16.ª, 145/2012 de 11 de julio; AP Barcelona, Sec. 1.ª, 197/2011 de 23 de diciembre; Bilbao: a favor AP Bilbao, Sec.1.ª, 183/2005 de 24 de febrero; Cádiz: a favor AP Cádiz, Algeciras, Sec. 7.ª, 58/2012, de 14 de mayo, AP Cádiz, Algeciras, Sec. 7.ª, 27/2012, de 20 de febrero; Castellón: a favor AP Castellón de la Plana Sec. 3.ª, 564/2005 de 15 de noviembre; Guadalajara: en contra AP Guadalajara, Sec. 1.ª, 312/2002 de 31 de octubre; Huelva; curiosa fue la postura de la AP Huelva, Sec.2.ª que en el Auto 14-5-2003 requirió de aportación de originales antes de poder acordar una inadmisión; Lérida; en contra AP Lleida, Sec. 2.ª, 170/2009, de 30 de octubre; Málaga; en contra AP Málaga, Sec. 6.ª 25-3-2003Murcia: a favor AP Murcia, Sec. 5.ª, 59/2004  de 14 de mayo; Sevilla: a favor AP Sevilla, Sec. 6.ª, 56/2012 de 23 de marzo; Tarragona: a favor AP Tarragona, Sec. 1.ª, 12/2002 de 17 de junio; Toledo: en contra AP Toledo, Sec. 1.ª, 7/2008, de 22 de enero.

En Madrid la disparidad de criterios era total hasta el punto que se trató el tema en la reunión de Secciones Civiles para la Unificación de Criterios celebrada el 23 de septiembre de 2004 donde se tomó el acuerdo de que en el juicio monitorio se pueden aportar los documentos «por fotocopia u otro sistema de reproducción». (Acuerdo 17-B). Lo cierto es que ante la falta de carácter vinculante del Acuerdo seguimos encontrando con posterioridad al mismo resoluciones contradictorias. A favor de la fotocopia: AP Madrid, Sec. 12.ª, 16/2013 de 16 enero, AP Madrid, Sec. 13.ª, 20/2012, de 26 de enero que expone la situación de la cuestión y enumera toda la jurisprudencia favorable (Audiencias Provinciales de Zaragoza, Auto de 11 de mayo de 2001, Madrid (Sección 18 ª), Auto de 5 de noviembre de 2001, Barcelona (Sección 17ª) Autos de 9 de julio de 2001 y 2 de julio de 2002, (Sección 12ª) Auto de 8 de febrero de 2002, Tarragona (Sección 1ª) Auto de 17 de junio de 2002, Cádiz (Sección 8ª) Auto de 2 de julio de 2002, Murcia, Auto de 16 de diciembre de 2003, Madrid (Sección 13ª), Autos de 30 de septiembre de 2009 y 12 de noviembre de 2010 , y ( Sección 9ª) Autos de 22 de abril y 9 de julio de 2010)”.

Pero también hay resoluciones contrarias pues la propia Sección 21.ª de la AP Madrid, 215/2012, de 20 de julio señala «esta misma Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, mantiene (así en los autos de 25 de julio de 2002 y 21 de abril de 2004 ) que las fotocopias no son los documentos de los que se pueda desprender la existencia de un crédito, a los efectos del juicio monitorio». Lo mismo sucede con la Sección 20.ª que en sus Autos 21-7-2009 y 14-7-2009 inadmiten las fotocopias señalando el segundo de ellos: «En este sentido este Tribunal ha adoptado el criterio de Sala reflejado en el auto de fecha 24 de junio de 2009 (rollo 284/2009, ponencia del Ilmo. Sr. Ramón Fernando Rodríguez Jackson) según el cual las simples fotocopias, sin alegar y acreditar la imposibilidad de aportar bien el original o testimonios o copias autorizadas suficientes de la relación jurídica base de la reclamación, ha de considerarse documentación insuficiente para admitir la petición de procedimiento monitorio por no reunir dichas fotocopias los requisitos exigidos en la ley».

Respetamos la libertad de las Audiencias y Secciones para resolver de forma dispar dada la laguna legal y el carácter no vinculante de los Acuerdos pero desde el punto de vista del justiciable la inseguridad jurídica es total. ¿Es tan difícil llegar a una solución única? Se echa en falta que en casos tan evidentes como estos de resoluciones contradictorias se pronuncie ya el Tribunal Supremo que me consta conoce estas contradicciones interpretativas pues así lo han manifestado alguno de los Magistrados de la Sala Primera en sesiones procesales en las que he tenido el privilegio de debatir con ellos.

Aunque en cualquier caso, siempre será aconsejable aportar el original y si no se dispone del mismo, hacer en nuestras solicitudes de monitorio expresa referencia al mencionado artículo 268.2 LEC para abrir así la vía de la admisión de la copia, evitando la inadmisión.

Desde luego en caso de inadmisión,-aunque esté exento de tasa la apelación frente al Auto- se nos antoja absurdo apelar para esperar otros tantos meses a ver si la Audiencia corrige el criterio contrario a la admisión del Juzgado de Primera Instancia o Mercantil. Es mucho mejor, si solo se tienen fotocopias como base documental de nuestra reclamación, acudir al declarativo porque la apuesta de muchos compañeros de volver a presentarlo a ver si «cuela» en otro Juzgado favorable a la admisión nos parece arriesgada por no hablar que los sistemas informáticos de reparto muchas veces por antecedente lo reenvían al que conoció e inadmitió ya una vez.

Son muchas las Reformas de la LEC hasta la fecha y cuestiones tan simples como esta deberían solucionares por el legislativo porque no es normal que trece años después dependamos del criterio absolutamente dispar del Juzgado, Audiencia e incluso sección de turno.

No parece aceptable que la admisión o inadmisión y el acceso a los Tribunales dependa de que salga la moneda de cara o de cruz. ¿Tan difícil es ponerse de acuerdo?

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