La necesaria reforma de la regulación del indulto

La figura del indulto aparece con frecuencia en nuestra prensa con motivo de su solicitud por parte de políticos, jueces u otros personajes conocidos condenados o en casos llamativos, o con ocasión de su concesión o rechazo por el Gobierno en esos supuestos. A mi juicio muchas veces la presencia mediática de esta institución está plenamente justificada, aunque en otras se trata con abierta demagogia, populismo y/o con gafas ideológicas. Es una medida que se presta fácilmente a la polémica como expresión de la supuesta arbitrariedad de la alta autoridad que tiene la facultad de concederla o rechazarla.

¿En qué consiste la llamada “gracia del indulto”? Es una potestad discrecional, de carácter excepcional, atribuida al Estado, en virtud de la cual el mismo efectúa la remisión de todas o parte de las penas a que una persona hubiese sido condenada por sentencia firme y que todavía no hubiese cumplido, o su conmutación en otras menos graves, buscando dotar de justicia a condenas injustas o desproporcionadas, aunque la ley penal se haya aplicado escrupulosamente, o ante situaciones manifiestamente irrazonables.

En España aparece reconocida al Jefe del Estado en el art. 62.i) de nuestra Constitución, pero el monarca carece aquí de discrecionalidad, pues quien la acuerda es el Gobierno, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, y el Rey lo que hace es firmar el correspondiente Real Decreto.

En nuestro ordenamiento jurídico esta institución se regula a través de una norma fechada en el siglo XIX, la Ley de 18 de junio de 1870 (SP/LEG/2504), que fue modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero, lo que constituye el texto actual, integrado por 32 artículos.

Muy sucintamente, la solicitud ha de plantearse por los propios penados, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, así como también por el Tribunal sentenciador, el Tribunal Supremo o el Fiscal, y sobre la misma habrá de informar dicho órgano que dictó la sentencia, siendo oídos el Ministerio Fiscal y la persona ofendida, si la hubiere, y en su caso también el equipo técnico del Centro Penitenciario.

Con la regulación actual y la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la decisión del Gobierno en virtud de la cual se concede o deniega un indulto no es un acto sujeto al derecho administrativo; está integrado en el derecho de gracia, lo que significa que la decisión final no será fiscalizable de ninguna forma (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6.ª, 9-5-2013, SP/SENT/719947, por citar una resolución reciente). Lo único que sí podría controlarse en vía jurisdiccional sería exclusivamente su aspecto formal o procedimental, es decir la corrección del trámite seguido en sus elementos esenciales, que no se han violado normas esenciales del procedimiento (los arts. 19 a 32 de la Ley) (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6.ª, 7-5-2010, SP/SENT/507287; TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6.ª, 28-4-2009, SP/SENT/456839), singularmente que no se hayan solicitado los informes establecidos en la Ley, aunque no sean vinculantes.

Según esa misma jurisprudencia, aquella decisión gubernamental tampoco está precisada de motivación, pues NO está sujeta a la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta última circunstancia, la innecesariedad de motivación del acuerdo de concesión o denegación del indulto, ha sido objeto de crítica por algún sector doctrinal aduciendo que los poderes públicos pueden incurrir en arbitrariedad, por lo que propugnan una modificación legislativa en la que se exija que en todo indulto se incluya la correspondiente motivación, es decir, la expresión concreta de las razones que llevan al Gobierno a concederlo o denegarlo.

Sobre esa base, el Grupo Parlamentario Socialista ha presentado en la Mesa de la Cámara una Proposición de Ley de reforma de la Ley de 18 de junio de 1870, que fue admitida a trámite y publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 17 de enero de 2014 , en el que se formula la modificación parcial del actual articulado, principalmente en los siguientes aspectos:

a) El principal, la exigencia de la motivación que justifique la decisión de concesión o rechazo del indulto, en la que se habrán de recoger de forma expresa y concreta “las razones de justicia, equidad o utilidad pública” que refiere la Ley, a la que habrá de añadirse su incidencia en la reinserción social  del condenado.

b) En segundo lugar, como ya ha anunciado el Ministro de Justicia en una reciente comparecencia, excluir de la posibilidad de aplicar el indulto a los condenados por delitos relacionados con la corrupción, cuando sean cometidos por autoridades o cargos públicos, conducta excesivamente generalizada en especial en los últimos tiempos, que tanta alarma social genera y que tiene colocada por los suelos la confianza de los ciudadanos de a pie en la llamada clase política.

c) Como tercer aspecto propuesto en la reforma, ampliar el número de informes a presentar en el expediente de indulto, exigiendo además el de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario en el que el interesado cumpla la condena, y

d) Y por último, exigir que el indulto total requiera la conformidad del órgano judicial sentenciador.

En mi opinión aquella exigencia de motivación (que fue suprimida por la reforma de 1988) resulta imprescindible en un Estado de Derecho como única forma de conocer las razones que han llevado al Gobierno a conceder el indulto, sobre todo en concretos supuestos especialmente graves o que generan alarma social, en que la concesión no se comprende sin una adecuada explicación –motivación- en el propio Real Decreto, no a posteriori en ruedas de prensa, entrevistas periodísticas o similares, como hasta ahora viene sucediendo.

Y que queden excluidas del indulto las condenas por corrupción política responde a un clamor ciudadano ante la lamentable generalización de estas conductas que salpica a todo el espectro político, sin práctica excepción. Resulta escandaloso que los propios miembros del Gobierno, integrados en un partido político, sean los legitimados para adoptar la decisión de indultar o no a sus propios colegas -de su mismo partido o tendencia o rivales-, condenados por delitos corrupción. La reforma en este punto deviene imprescindible, como una medida mas, si de verdad se quiere luchar contra la corrupción política y a la vez lavar esa imagen muy manchada de nuestros gestores públicos.