La defensa de los propietarios frente a los acuerdos comunitarios

Sin ánimo de ser reiterativa, pues ya traté este tema en un post anterior, «Yo Impugno», donde señalaba los supuestos y requisitos, creo necesario volver sobre lo mismo por ser de enorme importancia para los propietarios. Cuando considero que se trata de un tema superado y sobre el que toda persona que vive en Comunidad es consciente, vuelvo a leer sentencias en contra de estos comuneros, por ejemplo, porque dejaron transcurrir el tiempo, con argumentos tan simples como “la Comunidad no puede hacerlo, supondría un abuso de derecho” o “este acuerdo es nulo de pleno derecho, no se ejecutará”, como señala la Sentencia, entre otras, de AP Alicante, Sección 9.ª, de 29 de julio de 2013 (SP/SENT/735499). Sin embargo, los acuerdos son ejecutivos desde el momento de su adopción, como señala el art. 18.4 LPH, la decisión de la Junta puede seguir adelante de forma plena, incluso cuando exista impugnación, pues, de otra manera, la mera presentación de una demanda sería suficiente motivo para paralizar un acto comunitario, aunque esto solo sucederá si se pide y obtiene la suspensión cautelar de las decisiones de la Junta.

Desde luego, si esto sucede cuando se acciona judicialmente, no hay duda alguna de que, si no se impugna, no se podrá hacer valer en el futuro  el acuerdo adoptado en Junta, pues, los comuneros, aunque votaran en contra, lo aceptaron, dado que en el régimen de propiedad horizontal no existen acuerdos nulos de pleno derecho por vulneración de las reglas propias de este régimen, simplemente anulables.

Creo necesario aludir a la última Sentencia del Tribunal Supremo a este respecto, Sala Primera, de lo Civil, de 6 de noviembre de 2013 (SP/SENT/738182), donde se hace una clara diferencia entre estos acuerdos.

La cuestión es clara, los acuerdos que supuestamente vulneren las normas del régimen de Propiedad Horizontal son únicamente anulables en los plazos y forma expresados en el art. 18 de la Ley especial. No se produce la nulidad radical contemplada en el art. 6.3 del Código Civil, precisamente porque en este precepto se añade: «salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención«. Y esto es, concretamente, lo que hace la citada Ley de Propiedad Horizontal.

Otra cosa sería, por ejemplo, que la Comunidad tomara el acuerdo de contratar a un empleado sin Seguridad Social; estaríamos entonces ante un acto nulo a todos los efectos, porque afecta a otra ley diferente, ajena al propio régimen de Propiedad Horizontal.

De este modo, por muchas irregularidades que haya en la convocatoria o celebración de la Junta, los propietarios disidentes, por sí mismos, no pueden dejar de cumplir los acuerdos, con la salvedad antes mencionada, deberán impugnar judicialmente y solicitar la suspensión cautelar, en su caso, siguiendo los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo que hay que dejar claro es que, si una determinada cuestión ha sido aprobada en Junta -el mismo día de la celebración, para los acuerdos de mayoría simple de la regla 7.ª del art. 17, o pasados 30 días desde la notificación del acuerdo, en los de mayoría cualificada o unanimidad,- los acuerdos son válidos y ejecutivos, como señala el repetido art. 18.4 LPH. Por ello, en principio, no habría que dejar transcurrir un año, plazo máximo para ejercitar la acción,  a la espera de una posible impugnación judicial;  aunque, en aquellos supuestos en los que parece claro que esta se llevará a cabo, la prudencia recomienda la citada espera.

Además, merecen especial atención los acuerdos relativos a determinados gastos comunes, tanto los relativos a los que están obligados, como aquellos por los que se les reclama la deuda. En ambos casos, si el propietario afectado está en contra de lo adoptado, la única manera de defenderse legalmente es mediante esta acción judicial, en la forma y plazos del art. 18; pues, de nada servirá impugnar el acuerdo una vez que la deuda se ha reclamado, se trata, en este supuesto, de una oposición extemporánea al acuerdo, como han señalado las Sentencias de la AP Burgos, Sección 3.ª, de 8 de noviembre de 2013 (SP/SENT/741998), AP Madrid, Sección 11.ª, de 24 de septiembre de 2013 (SP/SENT/736029), AP León, Sección 1.ª, de 24 de septiembre de 2013, (SP/SENT/736453), incluso, en este último caso, se obliga al pago a un comunero, habiéndose aprobado la deuda, aunque parece que no estaba obligado a cierto gastos comunes. Aun así, reitero que no por ello hay que dejar pasar el plazo pensando que, por no estar obligado, la Comunidad no le puede reclamar el pago.

Puedo citar también la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre de 2013 (SP/SENT/736547), donde se señala que no es necesario impugnar un acuerdo de denegación de obras porque estas ya estaban admitidas por el Título Constitutivo.

No obstante y por lo expuesto, considero que la única defensa de un comunero frente a los acuerdos comunitarios es la IMPUGNACIÓN JUDICIAL. En caso contrario, pese a la negativa individual, la Comunidad podrá exigir a todo propietario lo adoptado en Junta.