Declaración de la infracción de derechos de autor de un usuario que no fue parte del procedimiento

Esta semana ha sido conocida la ya famosa sentencia de la AP de Barcelona que condena a R Cable a suspender de inmediato y de forma definitiva la prestación del servicio de acceso a Internet de un usuario que compartía más de 5.000 archivos de música a través de un programa P2P.

El resumen de los hechos enjuiciados es el siguiente: Promusicae y varias discográficas interpusieron demanda contra el proveedor de servicios de Internet R Cable por infracción de los derechos de autor de un usuario que usaba su servicio de conexión a Internet. Todo ello basándose en un informe pericial realizado por una empresa de investigación que constataba que el usuario de un programa P2P cuyo nick era “nito75” compartía con los demás usuarios los 5.000 archivos musicales que estaban almacenados en su ordenador. 

En primera instancia la demanda fue desestimada por falta de legitimación pasiva y por falta de acreditación de la ilicitud de la conducta del usuario “nito75”. Sin embargo, la Audiencia Provincial estima el recurso, en aplicación de los arts. 138 y 139.1.h) de la LPI, los cuales reconocen legitimación pasiva a los Prestadores de Servicios de Internet, siempre que la actividad realizada por sus usuarios sea infractora de los derechos de propiedad intelectual y a pesar de que dicho intermediario esté exento de responsabilidad.

Por tanto, para que la AP de Barcelona haya podido aplicar estos preceptos, ha tenido que declarar en la sentencia que el usuario “nito75” ha infringido los derechos de propiedad intelectual de la demandante.

De la ilicitud de la conducta de “nito75”, bajo mi punto de vista, no hay duda, puesto que queda acreditado que la empresa que realizó la investigación pudo descargar desde el programa P2P 3 archivos de música que compartía el usuario, lo cual supone una comunicación pública sin consentimiento de los autores.

Sin embargo, lo cuestionable de esta resolución, a mi modo de ver, es la declaración de culpabilidad de un usuario que no ha sido identificado y que no ha podido ejercitar su derecho de defensa constitucionalmente reconocido, por lo que debería plantearse si la relación jurídica procesal estaba bien constituida desde el punto de vista de la legitimación pasiva.

Según el fallo de la sentencia, se declara “que  el usuario que utiliza el nickname “nito75”, a través del servicio de acceso a Internet que le presta la demandada R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A” y mediante la puesta a disposición de miles de archivos sonoros que contienen grabaciones musicales, ha infringido los derechos de propiedad intelectual que corresponden a las compañías discográficas demandantes.”. Es decir, ha sido declarado culpable sin que se le haya oído.

Además, esta declaración conlleva una consecuencia, la suspensión inmediata y definitiva de la prestación del servicio de acceso a Internet que presta R Cable.

En este caso, ¿la dirección IP desde la que se conectaba “nito75” era estática o dinámica? ¿La IP correspondía a la de un domicilio particular o la de una empresa privada? ¿La conexión era compartida por varios usuarios? Creo que estas cuestiones, y muchas más que se nos pueden ocurrir, tendrían que haber sido valoradas por el Tribunal, puesto que el perjuicio que se ocasiona con la medida tomada puede ser enorme.

Es una medida que podrá tildarse de drástica, dura, exagerada o, por otro lado, puede ser considerada justa, proporcionada y conveniente, según quien opine al respecto. Pero sí hay que tenerse en cuenta que a día de hoy el uso de Internet es vital para el desarrollo de la vida profesional y personal, por lo que este tipo de medidas no deben ser adoptadas a la ligera.

Según el art. 10 de la LEC, “serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.”. Puesto que el usuario es quien ha contratado el servicio de Internet y el que está haciendo un uso incorrecto del mismo, no resulta descabellado pensar que debería considerársele parte del procedimiento.

Cabe destacar que la Ley 25/2007, de conservación de datos, no permite la averiguación de una dirección IP si no se trata de un delito grave y, en el presente supuesto, estamos ante un juicio civil. Sin embargo, la futura reforma de la Ley de Propiedad Intelectual prevé un cambio de situación mediante la modificación del art. 256 LEC, el cual quedará redactado de la siguiente manera:  «Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual, de que se identifique, con una dirección IP, nombre de dominio, dirección de Internet o dato similar de identificación, al prestador de un servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo a gran escala, de forma directa o  indirecta, contenidos objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad  intelectual. La solicitud de identificación podrá dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de pagos electrónicos y de publicidad, que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de carácter económico con el prestador de servicios de la sociedad de la información que se desee identificar.

Por tanto, hasta que dicha modificación no se lleve a cabo y  se permita la identificación del usuario en casos como este, con esta sentencia se abre una nueva vía para las entidades de gestión y demás titulares de derechos de propiedad intelectual para lograr una cesación de aquellos actos que les perjudican, lo cual es muy loable, pero siempre que se respeten los Derechos de los ciudadanos y de los consumidores que rigen en este país.

¿Se han respetado en este supuesto ?