Obligación de la aseguradora de devolver a los cooperativistas las cantidades entregadas a cuenta

 

Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013:

La cuestión litigiosa planteada ante el Tribunal Supremo es si el seguro de caución contratado con la aseguradora demandada es un seguro de los establecidos en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, postura mantenida por los demandantes, o si por el contrario dicho seguro, es un seguro voluntario, de los conocidos como “de Tramo I”, que únicamente garantizaba el que las cantidades aportadas por los cooperativistas se destinarán a sufragar los gastos del proyecto promotor en sus fases iniciales, que es la postura defendida por la aseguradora.

La demanda fue estimada en primera instancia, dando la razón a los cooperativistas, si bien, tras el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, la Audiencia Provincial revoca ese pronunciamiento, determinando que el seguro contratado no es el establecido en la Ley 57/1968, sino el indicado como de Tramo I.

Ante esta situación, los cooperativistas, interponen ante el Tribunal Supremo un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal, lo basan en dos motivos:

El primero, por la posible existencia de una causa de abstención de dos de los magistrados, si bien, dicho motivo es rechazado al no darse la relación de consanguinidad con el letrado, ni existir un interés directo en el pleito.

Y el segundo, basado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión como incompatible con un pronunciamiento judicial arbitrario, ilógico o irrazonable, y que es aceptado por el Tribunal Supremo, al determinar la existencia de un error probatorio relevante.

Dicho error consiste en el hecho fijado en la sentencia recurrida, de que existía una absoluta indeterminación en cuanto al plazo de comienzo de las obras, y que es uno de los argumentos principales para considerar el seguro contratado como “de Tramo I”, cuando de los documentos presentados queda acreditado la existencia de un informe elaborado por la propia aseguradora en el que figuraban los datos en relación al inicio de la obra, fecha de finalización y fecha de entrega de las viviendas y que fueron tenidos en cuenta para valorar el riesgo.

Por otra parte, se interpone también el recurso de casación, ante la valoración de la sentencia del seguro y su calificación como “de Tramo I”.

El Tribunal Supremo, y en contra de la valoración realizada por la Audiencia Provincial, determina que nos encontramos ante un seguro de los incluidos en la Ley 57/1968, y por tanto la aseguradora está obligada a la devolución de las cantidades aportadas por los cooperativistas.

Basa su decisión, en que en dicho seguro se describía el tipo de riesgo como “SEGUROS DE CAUCIÓN EN GARANTÍA DEL BUEN FIN DE LOS ANTICIPOS DE LOS COOPERATIVISTAS DE LA PROMOCIÓN, 120 VRL+ 50 VPP ÁMBITO URBANÍSTICO VALDEBEBAS US 4.01″, y que como buen fin de los anticipos solo cabe entender, la compra de los terrenos, el comienzo de las obras, su terminación y la entrega de las viviendas a los cooperativistas, quienes conforme al contrato eran los asegurados, es decir, los titulares del derecho a la indemnización, en caso de incumplimiento de sus obligaciones por el tomador, que era la cooperativa.

Igualmente, determina que no contradice ese hecho, el que en los certificados individuales entregados a cada cooperativista se dijera no garantizar el buen fin de la promoción, ni la entrega de las viviendas, ya que se trataban de documentos unilaterales realizados por la aseguradora, que no podían contradecir lo documentado en la póliza, y que carecían de efectos contractuales.

Por último, estima que en las condiciones especiales de la póliza no se refleja de forma muy clara, en contra de lo considerado por la sentencia recurrida, que el objeto del seguro no es el de la Ley 57/1968, sino que de la lectura de las mismas, se concluye que no se hace referencia alguna a esa Ley, ni para incluir el seguro en su ámbito de aplicación, ni para su exclusión.

Y que existe en el seguro litigioso una característica propia de los seguros obligatorios de la Ley 57/1968, como es el que en la condición especial 4.ª se establezca: «la cantidad máxima garantizada a cada asegurado es la cifra consignada en los Certificados de Seguro de Caución, cifra que se obtiene a partir de la información contenida en los contratos de adhesión de los cooperativistas a la Cooperativa».

Lo que es acorde con el artículo 4 de la Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas , que establece que en el condicionado general del contrato de seguro colectivo figurase como condición mínima, uniforme para todas las entidades aseguradoras, que: «a) Formasen parte del seguro los respectivos contratos de cesión de viviendas, la redacción de los cuales, así como la de cualquier modificación de sus términos, ha de haberse sometido al propio conocimiento de la Entidad aseguradora» .