A la cárcel por enlazar: objetivo conseguido

El pasado viernes 20 de septiembre el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, remitiendo dicho texto a las Cortes Generales para comenzar los trámites legislativos correspondientes.

Huelga decir que el texto todavía no es definitivo y que en la tramitación parlamentaria es susceptible de ser modificado, así que hasta su futura publicación en el Boletín Oficial del Estado no se podrá realizar un análisis definitivo de esta reforma.

En esta última versión del texto modificador llama la atención la nueva redacción del art. 270, donde, en el párrafo segundo del apartado 1, se criminaliza la acción de facilitarel acceso o la localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas ilícitamente en Internet, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.

Por tanto, los responsables de las llamadas “páginas web de enlaces” podrán ser condenados por el hecho de facilitar al usuario la descarga de contenidos (como por ejemplo películas, series o música) protegidos por derechos de propiedad intelectual de sus titulares o cesionarios, aunque dichas obras no estén alojadas en su servidor.

Eso sí, para que se cometa dicha infracción penal, deberán cumplirse las siguientes cuatro premisas:

  1. Que el responsable de la web tenga conocimiento o control de los medios por los que se facilite el acceso o la localización de las obras o prestaciones ofrecidas ilícitamente, en la vulneración de los derechos de forma significativa, teniendo en cuenta, además, su nivel de audiencia en España o el volumen de obras y prestaciones protegidas no autorizadas.
  2. Que el portal web se actualice y que se desarrolle una labor específica de mantenimiento, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras, siendo irrelevante que dichos enlaces hayan sido facilitados por los usuarios de la página.
  3. Que no se limite a un tratamiento meramente técnico o automático de los datos facilitados por terceros con los que el titular de la web no mantenga una colaboración, control o supervisión.
  4. Que exista ánimo de lucro, ya sea directo o indirecto, y en perjuicio de tercero.

Expuestas estas cuatro condiciones, será interesante ver como interpretarán la Ley, la jurisprudencia y la doctrina una vez haya entrado en vigor el texto definitivo. En concreto, me inquieta qué se podrá entender por “beneficio económico indirecto”: si no hay publicidad insertada en la página web ni ningún servicio de suscripción de pago, ¿podrá entenderse que se ha cometido el delito?.

Si el Juez o el Tribunal estima que se han cumplido estas cuatro condiciones, ordenará la retirada de los contenidos mediante los cuales se haya cometido la infracción y la interrupción de la prestación del servicio. Además, si se considera que hay reiteración en la comisión de la infracción, podrá ordenarse el bloqueo del acceso a la página web.

En cuanto a las penas que se impondrán al autor de este delito, serán la de prisión de seis meses a 4 años y la multa de doce a veinticuatro meses. Sin embargo, si se entiende que el beneficio obtenido es de especial trascendencia económica, los hechos revisten especial gravedad o el culpable perteneciese a una asociación u organización, la pena será de hasta 6 años de cárcel, multa de hasta 36 meses e inhablilitación.

Esta es la regulación establecida en el futuro Código Penal, por lo que, salvo modificación inesperada de última hora, la Industria habrá conseguido lo que lleva años buscando, que es criminalizar un acción que hasta el momento los jueces han entendido, en la mayoría de los supuestos, que no tiene trascendencia penal, en aplicación del Código Penal de 1995 y de la exención de responsabilidad establecida en la LSSI, absolviendo a los administradores de las webs de enlaces por entender que no se estaba cometiendo delito alguno. Por ejemplo, pueden citarse el auto de la AP A Coruña, Sec. 1.ª, 8-1-2013 (SP/AUTRJ/703092) o el auto de la AP Álava, Sec. 2.ª, 3-2-2012 (SP/AUTRJ/660581).

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