El mediador concursal: Un pasito para delante, cuatro pasos para atrás

Ser abogado en España en este momento se está convirtiendo en una tarea de titanes, no hay más que ver que el BOE ha pasado a ser el diario más leído, incluso por delante de los deportivos. Proliferan las normas que se llaman de una manera y a su vez modifican varias áreas, véase si no las recientes Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que modifica entre otras leyes, la de Propiedad Horizontal, o la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que modifica la Ley de Extranjería, y sin ir más lejos la futura Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, que modifica IVA, IS, IRPF, concursal, responsabilidades, trámites, extranjería, y además, da entrada al concepto de mediador concursal.

Lo que al principio pareció una buena idea, pues la implicación de los poderes en difundir esta herramienta es uno de los pilares sobre los que se sustenta para darse a conocer, se desechó tras la lectura detenida del articulado, y es que aunque se trate de un Anteproyecto, no nos olvidemos que está siendo tramitado por el procedimiento de urgencia, la presentación de enmiendas tiene establecido el día 12 de julio como plazo máximo, y la experiencia anterior dice que el texto de este anteproyecto, apenas sufrirá modificaciones.

Veamos pues sucintamente, que entiende el legislador por cuales son las funciones del mediador concursal:

 –           El art. 21 establece quienes son los legitimados para solicitar la declaración de concurso, entre los que se encuentra la figura del mediador concursal que además tiene un plazo de un mes para gestionarlo.

 –           El mediador concursal también vendrá obligado a comprobar la existencia y cuantía de los créditos.

 –            También remitirá un plan de pagos de los créditos pendientes pago y lo acompañará de un plan de viabilidad que contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones y un plan de continuidad de la actividad laboral.

 –            Además, incluirá “necesariamente” una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos. Posteriormente, recibirá las propuestas alternativas de acuerdo a las  propuestas de los acreedores y volverá a remitirles el plan de pagos y viabilidad aceptado por el deudor.

 –            Remitida la propuesta aceptada, deberá solicitar la declaración de concurso de acreedores.

 –           Se indica también que el plan de pagos será votado por mayoría, titulares del 60% del pasivo, y si se trata de cesión de bienes, los acreedores deberán representar el 75% del pasivo.

 –           La impugnación del acuerdo “sólo podrá fundarse” en la falta de mayorías exigidas para su adopción o en la desproporción de la quita o moratoria exigidas.

 –           El mediador concursal también deberá supervisar el cumplimiento del acuerdo, y de ser cumplido lo hará constar en acta notarial publicada en el BOE y Registro Público Concursal. En caso contrario instará el concurso.

 –           El juez por su parte designará administrador del concurso al mediador concursal.

Habrá lectores que tras su lectura puedan pensar que hay un caldo de cultivo excelente para desarrollar cierta picaresca, pero si además el lector tiene formación en mediación, seguramente se indignará, pues parece ser que el legislador sigue haciendo el vacío a esta profesión, primero negando su reconocimiento profesional en el proyecto reglamentario, que venía a exigir una cantidad irrisoria de horas de formación, y ahora convirtiendo al mediador concursal en el muchacho de los recados.

El mediador tiene la misión de acompañar en la resolución del conflicto, si me permiten el símil, va poniendo el pavimento en el camino que señalan los mediados, les centra impidiendo que se vayan a los lados e interpreta el mapa que le han facilitado hasta llegar a la meta que se habían propuesto.  Por tanto, es quien ayuda a pacificar la tensión que ha creado el conflicto, quien libera agravios, quien escucha a las partes y les da un espacio donde expresarse con seguridad, empatiza y reanuda la comunicación deteriorada, favoreciendo el diálogo y cuidando a las personas, y eso aunque pueda desarrollarse en algo tan frío como un procedimiento concursal, pero cuyas consecuencias, trascienden el ámbito mercantil para llegar finalmente a la casa de deudores y acreedores.

Esto significa que gestionar el conflicto no significa gestionar las tareas administrativas que puedan derivarse de la tramitación del concurso, que es a lo que se reducen sus funciones.

 Aunque hay voces discordantes muy respetables, el mediador no propone porque el conflicto no es suyo. Cada persona sabe mejor que nadie las dimensiones de su problema, por lo que nadie mejor que ellos para dar una solución que les convenga.

La diferencia de la mediación con otras figuras resolutivas de conflictos es que ninguna pierde, todas las partes renuncian a algo, pero todas las partes ganan. Si un acuerdo te lo impone una mayoría ¿qué diferencia va a existir entre acudir a un mediador o acudir a un juez?