El plan de parentalidad, ¿solución para evitar rupturas conflictivas?

El Libro II del Código Civil de Cataluña introdujo de forma novedosa la figura del plan de parentalidad, que se define en el preámbulo de la Ley que lo aprobó como “un instrumento para concretar la forma en que ambos progenitores piensan ejercer las responsabilidades parentales, en el que se detallan los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos.”

Su contenido se regula en el art. 233-9, dentro de la Sección 2ª del Capítulo II del Libro Cuidado de los hijos, que recoge de nuevo la definición del preámbulo y el contenido obligatorio:

a) El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Deben incluirse reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde la guarda en cada momento.

b) Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.

c) La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.

d) El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.

e) El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.

f) El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, si procede.

g) La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.

h) La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos.

El art. 233-2.2 establece que si los cónyuges instan de mutuo acuerdo el divorcio o la separación y tienen hijos comunes el convenio regulador deberá contener el plan de parentalidad.

Obligación extensible a los casos de ruptura de pareja estable, pues el art. 234-7 se remite al contenido de los artículos de la Sección 2ª antes referenciada. Y, además, aunque no se regule expresamente en el Código, la Jurisprudencia también exige la presentación del plan en los procesos de modificación de medidas en las que se solicite un cambio de guarda: AP  Barcelona, Sec. 12.ª, 8-2-2012 y AP  Barcelona, Sec. 12.ª, 7-2-2012.

El contenido de plan contendrá, por tanto, aspectos reguladores del ejercicio de la guarda, tanto si es compartida como individual, (como la forma en la que se harán los cambios en la guarda o el régimen de estancias en vacaciones y fiestas señaladas), pero también aspectos derivados del ejercicio conjunto de la potestad parental, como el tipo de educación o la información mutua respecto a la salud y bienestar de los hijos, e incluso del ejercicio exclusivo por uno de ellos, si hay acuerdo de ambos (art. 236-10).

En la práctica puede verse como negativa una regulación detallada de la forma en la que los progenitores ejercerán sus responsabilidades parentales, pues aunque estemos ante una ruptura de mutuo acuerdo, siempre van a existir ciertos conflictos, si no, no habría habido ruptura, y ello puede dificultar su elaboración. Sin embargo, y pensando en el beneficio de los menores, siempre será mejor tener unas mínimas pautas establecidas, que dejar al arbitrio de la voluntad de los progenitores su futura regulación. Si en el duro momento de la ruptura han conseguido llegar al mutuo acuerdo, el esfuerzo por consensuar los aspectos del ejercicio de su responsabilidad como padres supondrá un beneficio mayor para la estabilidad y desarrollo de los hijos ante la nueva situación que se genera tras la vida separada de los progenitores.

El Derecho de Familia es el Derecho del caso concreto, por lo que cada supuesto precisará de un plan de parentalidad distinto, adaptado al caso y adaptable a los cambios futuros, unos con cláusulas más rigurosas, otros con cláusulas flexibles, otros con la participación de los menores de manera directa o indirecta, en atención a su edad o madurez, siempre que no suponga incluirles en el conflicto propio de la ruptura, sino atender a sus deseos y necesidades.

Además, como recoge el propio art. 233-9 en su apartado 3, el plan podrá incluir la posibilidad de acudir a la Mediación Familiar para resolver las diferencias que puedan surgir, así como de modificarlo para que se adapte a las necesidades de los hijos que vayan surgiendo en las diferentes etapas de su vida.

Aconsejo la consulta del Artículo Monográfico: Plan de parentalidad, publicado en Cronus Jurídico, que recoge todas las opciones para su elaboración y a modo de plantilla facilita la planificación del ejercicio responsable de la parentalidad por los progenitores, cuando la ruptura de la convivencia impide que los hijos convivan siempre con ambos.

Parece por lo tanto, que lejos de aumentar los conflictos tras la ruptura, una regulación, aunque sea mínima, de cómo se van a ejercitarse las responsabilidades parentales en esta nueva etapa de la familia los evitará. Y puede resultar positivo y, sobre todo, beneficioso para los menores, incluirlo en aquellos casos en los que no se aplique el Derecho catalán; en este sentido puede también consultarse la Encuesta Jurídica, publicada por Sepín: ¿Qué utilidad puede tener aportar, junto con la demanda o el convenio regulador, un Plan de responsabilidad parental?