¿Beneficia realmente al consumidor la nulidad del préstamo hipotecario?

Curioso Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º4 de Arrecife que ha anulado la escritura de préstamo hipotecario entre una entidad bancaria y unos consumidores, por considerar el tipo de interés moratorio del 19% de dicho préstamo como abusivo y usurario.

El citado Auto basa su fallo, por un lado, en la apreciación de oficio de la nulidad de contratos que contengan cláusulas abusivas (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010, Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sentencia del TJUE  en la cuestión prejudicial en el asunto C-243/08 (Pannon GSM Zrt contra Erzsébet Sustikné)), y en la declaración de nulidad de los préstamos que contengan intereses usurarios y, consiguientemente, de las hipotecas que garantizan dichos préstamos, por otro (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013).

En cuanto a la primera cuestión establece el TJUE en sentencia de 3 de junio de 2010 en el asunto C-484/08, en respuesta a una cuestión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo, que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden «apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible«.

La segunda cuestión se centra en la previsión del artículo 2 de la Ley de usura de 23 de julio de 1908 conocida como «Ley Azcárate » y que está derogada y sustituida por el artículo 319. 3 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, que dispone: «En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.»  En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2002 declara usurario el préstamo, en estos términos: » Cierto es que la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. De ahí que un tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entienda que es normal”.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013, en la que basa su argumentación la del Juzgado de Primera Instancia de Arrecife objeto del presente comentario, se plantea el caso de un contrato de préstamo que establecía un interés remuneratorio del 20% anual y un interés moratorio del 22% anual, más una comisión de impago del 5% del capital y otra, del 3%. En este supuesto el vencimiento estaba previsto en el plazo de seis meses desde la escritura del préstamo, y entiende dicho interés moratorio como notablemente superior al normal del dinero, no sólo teniendo en cuenta, como orientativo, el interés legal en aquel tiempo (5,50%), sino las circunstancias del caso (urgencia, intermediación) que hacen que lo califique como manifiestamente desproporcionado.

Lejos de esta línea argumentativa, queda aquella sentencia, entre otras, del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 que analiza un supuesto de préstamo con garantía hipotecaria en el que se habían pactado unos intereses remuneratorios del 13,50% anual, y unos intereses de demora del 29%, en el que descartaba la consideración de éstos últimos (intereses moratorios) como usurarios y la aplicación de la Ley de 1908. Se argumenta en esta sentencia que debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tenían la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que los calificaba el Alto Tribunal como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no se consideró si excedían o no del interés normal del dinero.

En este mismo sentido se refería la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 30 de julio de 2012 sobre la inexperiencia y la angustiosa situación de los prestatarios, entendiendo que respondían a una situación consustancial a la existencia de las dificultades económicas, es decir, la propia e inherente al reiterado incumplimiento de las obligaciones contraídas en las anteriores operaciones bancarias suscritas por los prestatarios, que son las que conducen a la solicitud de refinanciación, precisamente para hacer frente a esa situación económica preexistente, entendiendo que por sí sola no puede servir para apreciar un deliberado aprovechamiento por parte de la entidad bancaria.

Esto choca frontalmente con el último fundamento jurídico del auto que comentamos, bastante sorprendente a mi parecer, que razona que la concepción de los intereses moratorios como una sanción o pena por el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas del préstamo hipotecario carece de sentido en la actualidad. La inmensa mayoría, continúa, de las personas que dejan de pagar un préstamo hipotecario lo hacen sin ningún tipo de culpa por su parte. Lo hacen porque han perdido su trabajo y están en el paro, sin que exista ninguna posibilidad de volver a encontrar otro, o porque les han reducido sustancialmente su salario. Su Señoría no se queda en este punto sino que va más allá entendiendo que esa pérdida de trabajo, que es la que provoca el impago del préstamo hipotecario, no solo no es culpa del prestatario, sino que en realidad es imputable en gran medida al prestamista, esto es, a las entidades financieras, que fueron quienes, con su desmedido afán de aumentar su negocio y sus beneficios, contribuyeron decisivamente a la situación de crisis y recesión que se vive en este país y en el mundo entero.

Así mismo entiende que “en los tiempos en que vivimos, no tiene ninguna justificación, salvo el afán de enriquecimiento de las entidades financieras, el establecimiento de intereses moratorios superiores, ni siquiera en un punto, a los intereses normales, dado que ninguna pena o sanción se puede imponer a quien ninguna culpa tiene por no poder atender a un préstamo hipotecario.”

Debemos entender que la intención del Juez de Arrecife es la de luchar contra los abusos a los que se han vistos sometidos en los últimos años los consumidores, no sé si jurídicamente de manera acertada, dado que no queda muy claro en qué posición quedan estos consumidores tras la anulación de la escritura de préstamo, ¿deben devolver el total de lo prestado? ¿es esta una medida de protección real del consumidor?. Dicho esto, no sé si llegaría a tanto como a culpar a los bancos del paro de nuestro país, pero si de una insultante falta de diligencia en el ejercicio de sus obligaciones como motor indiscutible de la economía de un Estado. Bien es cierto que  muchos consumidores durante los últimos años han sido irresponsables a la hora de contratar préstamos hipotecarios con entidades financieras, pero estas tenían la obligación, no solo por la economía del cliente en particular sino por la del Estado en general, de haber estudiado y analizado minuciosamente la situación financiera de cada uno de los firmantes de dichos contratos.

En relación a este tema y como apunte final, incluimos el reciente Acuerdo de la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona sobre procedimientos de ejecución hipotecaria y control de oficio de los  intereses de demora.

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