…Y me emborraché en el trabajo

En relación con la conducta del trabajador que tipifica el artículo 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, se exige para calificarla de incumplimiento contractual grave y culpable, que la embriaguez sea habitual y además que repercuta negativamente en el trabajo, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, plasmada en su Sentencia de 29 de mayo de 1986 y reiterada en las que la siguen, considera necesario que se trate de conductas graves y culpables, por ser este común denominador a todas las causas extintivas del contrato de trabajo establecida en el artículo 54 del citado Estatuto, debiendo dar lugar a una falta menor, entidad corregible con sanción de menor entidad que la máxima de despido que por ser la más grave se ha de aplicar, para aquellas conductas que por su gravedad y trascendencia no sea posible repararlas con sanción más liviana.

Es irrelevante a efectos laborales la embriaguez  que tiene lugar fuera del trabajo y sólo si esa conducta privada tiene alguna repercusión en la prestación laboral o en el interés de la empresa podrá ser sancionada por el empresario. El trabajador, por tanto, tiene la obligación de mantener dentro del centro y tiempo de trabajo aquellas características o cualidades personales absolutamente necesarias para el adecuado cumplimiento de su prestación laboral.

En relación a la repercusión en el trabajo, no puede entenderse que la misma exija la producción de daños y/o perjuicios concretos, sino que una correcta interpretación del artículo introduce una limitación a las facultades de control del empleador sobre la vida del trabajador, de manera que cuando aquél impute a éste una falta disciplinaria por razón de su consumo de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, tal imputación sea válida en el orden laboral exclusivamente cuando sus efectos se proyecten en el trabajo, de manera que el trabajador se encuentre en estado de embriaguez o toxicomanía durante la prestación de su actividad laboral, vedando el ejercicio de las facultades disciplinarias empresariales cuando tales conductas queden al margen de la empresa y el tiempo y lugar de trabajo. [TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 26 de diciembre de 2012 (SP/SENT/703438), TSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social, de 21 de julio de 2011 (SP/SENT/650305), TSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social, de 5 de abril de 2011 (SP/SENT/635044), TSJ Cataluña, Sala de lo Social, de 11 de marzo de 2011 (SP/SENT/631715)].

Por lo que se refiere a la característica de habitualidad que el artículo 54.2.f del Estatuto de los Trabajadores exige para la tipificación de la falta laboral susceptible de sanción de despido, ha de entenderse que la misma se refiere en general a la embriaguez como perturbadora del correcto desarrollo de la prestación laboral, pero no impide que la conducta aislada consistente en el trabajo en condiciones de intoxicación etílica o por otras sustancias pueda configurar un ilícito de gravedad suficiente para justificar un despido cuando por su entidad y circunstancias encaje en el supuesto previsto en la letra d del artículo 54.2 (transgresión de la buena fe contractual). [ TSJ Madrid, Sala de lo Social, de 26 de noviembre de 2012 (SP/SENT/703211), TSJ Baleares, Sala de lo Social, de 12 de noviembre de 2012 (SP/SENT/701291), TSJ Andalucía, Granada, Sala de lo Social, de 23 de mayo de 2012  (SP/SENT/681900)].

Esto sucede cuando la situación de embriaguez o toxicomanía se produzcan en situaciones concretas que pongan en especial riesgo la vida y la integridad física de los trabajadores de la empresa o de terceros, comprometiendo incluso con ello la posible responsabilidad patrimonial de la empresa, o incluso en determinados supuestos cualificados de peligro para los bienes materiales, puesto que en tales supuestos no estamos ante una mera falta de producción o disminución del rendimiento, sino ante la generación de un riesgo grave que toda empresa está obligada a evitar adoptando cuantas medidas sean precisas para ello. [ TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 24 de febrero de 2012 (SP/SENT/666103), TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 30 de enero de 2012 (SP/SENT/663376), TSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social, de 15 de septiembre de 2011 (SP/SENT/649168), TSJ Madrid, Sala de lo Social, de 23 de mayo de 2011 (SP/SENT/640529)].

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