¿Qué nos cuenta el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo en sus últimas sentencias sobre RCyS?

Las resoluciones del Pleno de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo constituyen una excelente orientación para los profesionales del Derecho, ya que, a pesar de no tener inicialmente carácter vinculante, se han dictado tras la celebración de plenos jurisdiccionales que abordan cuestiones de especial importancia respecto de las que se establece una doctrina autorizada que es de aplicación en los órganos jurisdiccionales inferiores. Por ello y dada su repercusión en los procedimientos judiciales, he realizado una recopilación de su doctrina de los dos últimos años sobre la responsabilidad civil y los seguros, como instrumento de ayuda para el éxito de las demandas.

En orden cronológico, desde enero de 2011 hasta la fecha de este post la primera resolución del Pleno de la Sala Primera de lo Civil, es del 12 de enero de 2011, sobre la posible indemnización por los ruidos que algunos de los residentes soportan en viviendas de su propiedad, construidas en zona no residencial, por la actividad industrial autorizada que se desarrolla en zona urbana e industrial desde antes de construirse todas esas viviendas. Reconoce que la decisión libre de vivir en una zona no residencial contigua a la zona industrial del municipio obliga a quien adopta esa decisión a soportar las molestias derivadas de la actividad legítima y autorizada de las industrias previamente instaladas en dicha zona industrial. De no ser así, se daría el contrasentido de poder convertir en fuente de indemnización la propia ilegalidad urbanística de quien decide construirse una vivienda en zona industrial.

La siguiente Sentencia corresponde al 13 de mayo de 2011, en ella se trata el plazo de prescripción de la acción de reembolso de una compañía de seguros contra otra, estando ambas condenadas como responsables solidarias frente a los perjudicados por un accidente de tráfico, pero con distribución de responsabilidad entre ellas, y habiendo pagado el total del importe de la indemnización una de las aseguradoras. Estableciendo que, para que se pague la parte proporcional de la cuota de responsabilidad de la aseguradora contraria, será de aplicación el plazo de prescripción de un año fijado para las acciones de repetición en el último párrafo del art. 10 del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el RDL 8/2004, de 29 de octubre, y no de 15 años como sostenían algunas audiencias.

Para septiembre del año 2011, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil de 5 de septiembre recoge que en circunstancias ordinarias el recurrente se habría beneficiado de la consignación para recurrir que la compañía aseguradora, como responsable solidaria, hubiera efectuado, pero al hallarse la aseguradora en liquidación, su posición fue asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros, entidad pública empresarial que está exenta de la constitución del depósito para recurrir, y, por lo tanto, no se puede exigir tal consignación.

A finales de dicho año, el 20 de diciembre, el Pleno dicta la resolución que trata el carácter de la intervención de la compañía aseguradora que compareció como tercero después de que se le comunicara la existencia del proceso. Llamada que se realizó por el Juzgado de 1.ª Instancia a solicitud de los demandados y, admitida la misma, se emplazó a la aseguradora para que contestara la demanda al amparo del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Establece el Alto Tribunal que en este tipo de intervención el tercero no tiene en el proceso la cualidad de parte demandada porque no se dirige contra ella la demanda. Por lo tanto, la sentencia que se dictó en 1.ª Instancia no podía condenar ni absolver a la aseguradora, y  en consecuencia se falla la nulidad de todo lo actuado.

A lo largo del 2012, no hay jurisprudencia relacionada con la materia hasta   septiembre, cuando coinciden dos sentencias del ámbito circulatorio: la primera, el día 10 , en ella se unifica la doctrina existente, dada la divergencia entre las distintas audiencias provinciales, sobre los casos de recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos. Se entiende que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

La segunda, del día 13, viene a resolver una de las cuestiones pendientes en la materia de daños personales en el ámbito circulatorio. Se trata de la reclamación de la indemnización correspondiente a la incapacidad transitoria por los progenitores de una víctima de un accidente de moto, que fallece tras un largo período en coma vegetativo. La novedad es que se produce la reclamación en condición de herederos, aceptando el Pleno que puede ejercitarse la acción y se reconoce la compatibilidad de conceptos indemnizatorios compensables, esto es, la incapacidad temporal, la lesión permanente y daño a los familiares por fallecimiento, sin que esta última se reclamara en el caso.

Por último, con fecha de 26 de septiembre de 2012, se trata la llamada al tercero a instancia de la parte demandada, que tiene su fundamento legal en la Ley de Ordenación de la Edificación,  concretamente en su Disposición Adicional Séptima, que ha dividido tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina. En lo relativo a la incorporación de terceros al proceso a su condición de parte en el mismo, establecen que se activa procesalmente a través del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, el tercero, cuya intervención ha sido acordada, solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo, reiterando la precitada Sentencia de 20 de diciembre de 2011.

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