Los acuerdos contrarios a Ley SÍ tienen un plazo de impugnación

Se trata de un tema de suma importancia para cualquier propietario, es la forma de defender sus intereses frente a la mayoría, la base de la defensa individual a través de la acción judicial, por ese motivo es fundamental tener en cuenta los plazos en los que se puede ejercitar este derecho.

En un post anterior tratamos el tema del “dies a quo”, en él no pudimos dar una respuesta concreta, recomendando que, ante la duda, para los presentes, cuente desde que asisten a la Junta. La pregunta en esta ocasión sería ¿ hasta cuando se puede ejercitar esta acción?, “dies ad quem”.

El art.553.31.1 del CCCat, establece las causas por las que se puede impugnar un acuerdo, señalando que podrá llevarse a cabo:

a) Si los acuerdos son contrarios a las leyes, al título constitutivo o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho y

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o si son gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria.

El problema está que el apdo. 3 cuando establece el plazo para hacerlo se «olvida» de nombrar a los contrarios a las leyes, de tal forma que establece que “la acción de impugnación deberá ejercitarse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o los estatutos”.

La duda, por tanto, es el plazo para impugnar los acuerdos contrarios a  las leyes, ¿es de un año o dos meses?

Se trata de un vacío que ha creado un conflicto en la aplicación de la norma, lo que ha hecho surgir varias interpretaciones doctrinales como quedó de manifiesto en la encuesta jurídica publicada por Sepín (SP/DOCT/3532), aunque la jurisprudencia parecía tener un criterio unánime, las sentencias de AP Barcelona, Sec. 4.ª, de 6-3- 2012 (SP/SENT/674753), AP Barcelona Sec. 16ª , de 19-12-2011 (SP/SENT/659948), AP Girona, Sec. 1.ª, de 7-10-2010 (SP/SENT/530387) y la de  AP Lleida, Sec. 2.ª, de 4-11-2009 (SP/SENT/496095), que se han pronunciado a favor del año.

Ambas posturas son defendibles, pues se podría aplicar, con carácter general, el plazo de dos meses, al señalar la ley solo dos excepciones, contrario al título o estatutos,  entre los que no se encuentran los acuerdos a los que ahora hacemos referencia, pero se trata de acuerdos enumerados en el apdo. primero a los que la ley otorga un año para impugnar.

Aunque ha existido alguna opinión que en su día consideró, como tercera interpretación, que podría tratarse de acuerdos no sometidos a plazo, siempre hemos entendido que esto supondría un retroceso que ya fue superado, en la legislación estatal, la diferencia entre acuerdos nulos y anulables, entendiendo que en el régimen de propiedad horizontal y con respecto a sus propias normas no podían existir los primeros.Todo ello, con independencia de los acuerdos contrarios a otras “leyes” distintas a la LPH.

Dejando a parte este último argumento, volvemos al interrogante planteado, ¿le atorgamos a este tipo de acuerdos un nivel inferior a los contrarios a título o  estatutos, máxime cuando el legislador parece que les ha concedido la misma categoría?

Finalmente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencias de 6-9-2012 (SP/SENT/695483) y de 7-9-2012 (SP/SENT/695482) se ha manifestado al respecto señalando que el plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a Leyes es de UN AÑO.

Considera la primera de ellas, como se pronunció la sentencia de la AP de Girona, objeto del recurso, que se trata de un “olvido o involuntaria omisión legislativa y que el plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes es de un año, al entender que el régimen de impugnación al que se someten los acuerdos contrarios a las leyes es el mismo que el previsto para los acuerdos contrarios a los estatutos o al título constitutivo, estando estos tres supuestos contemplados en un solo bloque en el apartado a) del mismo art. 553-31-1, mientras que en el apartado b) se alude conjuntamente al resto de los acuerdos susceptibles de impugnación, es decir, los que sean contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario»

Celebramos esta interpretación pues es, además, el criterio que siempre había manteniendo Sepín en las distintas consultas resueltas, como ha quedado de manifiesto, entre otras, en la consulta SP/CONS/48976.

¿Más dudas sobre la impugnación de acuerdos comunitarios?  Daniel Loscertales, experto reconocido en Propiedad Horizontal, ha seleccionado en su obra publicada en septiembre de 2018 más de 150 consultas habituales que surgen en la práctica, en las que se aclaran las cuestiones polémicas: