¿Vale cualquier error para resolver un contrato?

En los últimos meses, estamos viendo una avalancha de resoluciones de nuestros órganos judiciales en las que el protagonista fundamental es la figura del error contractual como vicio del consentimiento. No se trata de ninguna novedad jurídica, puesto que la jurisprudencia es ya muy extensa, pero sí de un protagonismo ganado a pulso, consecuencia, principalmente, del incremento por las entidades bancarias de la comercialización de  determinadas permutas y derivados financieros.

Al ciudadano de a pie puede llamarle la atención encontrar, junto a un gran número de sentencias estimatorias, otras tantas, quizá en menor medida, que desestiman las pretensiones de los actores. El motivo no es otro que la propia naturaleza del error, pues la venta de un mismo producto con idénticas condiciones puede ser nula en un caso y perfectamente válida en otro. No es lo mismo la venta efectuada a una sexagenaria sin experiencia financiera que a otra persona de probados conocimientos en la adquisición de productos similares.

Es cierto que en los últimos años se han conseguido importantes avances en la protección de los consumidores y usuarios en materia de condiciones generales de la contratación o, de forma más específica, en materia financiera y bancaria, pero, sin embargo, jurídicamente la configuración del error no ha cambiado.

Por lo tanto, como indica el art. 1.266 de nuestro Código Civil, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente, hubiesen dado motivo a celebrarlo.

Solo queremos recordar que el gran problema del error ha venido siendo la concurrencia de un presupuesto que precisamente no viene recogido en nuestros textos legales, como es la “excusabilidad”.

El Tribunal Supremo nos viene diciendo que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular. De acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índoles que concurran en el caso, incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento jurídico proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Es importante, en cualquier caso, recordar que el Tribunal Supremo ha reiterado que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo, máxime cuando de ello dependa la existencia del negocio jurídico, apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado, ya que en el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él.

Nos hallamos ante formulaciones excesivamente genéricas, por lo que no estaría de más que el Tribunal Supremo acotase un poco más este requisito determinante, por otro lado de exigencia puramente jurisprudencial.

En definitiva, queremos poner de relieve que, no obstante el gran número de supuestos que vemos cada día, jurídicamente, en lo sustancial nada, ha cambiado y que, por lo tanto, hay que seguir estando al caso concreto, hallándonos ante procedimientos en los que, como casi siempre, la prueba va a ser determinante.

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