Acumulación en Cataluña del divorcio con la división de cosa común

El Libro II del Código Civil de Cataluña, en vigor desde el 1 de enero de 2011, permite, en su art. 232-12.1, la acumulación en el mismo proceso de divorcio, separación o nulidad, de la acción de división de la cosa común de los bienes que existan en comunidad indivisa.

No se trata, sin embargo, de una novedad en la legislación catalana, pues el art. 43.1 del Codi de Familia, derogado en la actualidad, reconocía esta misma posibilidad.

Ahora bien, este último artículo del Código de Familia de 1998 ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del TC, Sala Pleno, de 16 de febrero de 2012, ante la falta de competencia de las Comunidades Autónomas para legislar en materia procesal, art. 149.1.6 CE, que añade: “sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”. 

El Alto Tribunal considera que no es suficiente justificación para introducir esta innovación procesal que sea adecuada desde la perspectiva de política legislativa, además, señala la Sentencia: “la realidad social que viene a atender la norma cuestionada no es distinta de la existente en otros territorios con Derecho civil propio en el que se admite como régimen económico conyugal el de separación de bienes, como tampoco puede afirmarse que la situación de sus destinatarios sería distinta a la de los otros cónyuges sujetos al régimen de separación de bienes en virtud de la aplicación de las normas del Derecho civil común. Y en todos estos casos el derecho sustantivo se somete a la legislación procesal estatal”. 

Destacamos el Voto particular de la sentencia que establece: “una disposición que ha vivido pacíficamente en nuestro ordenamiento jurídico durante años, se ve expulsada precisamente en un momento en que la política de racionalización, economía procesal y ordenación del gasto público es predicada por los responsables de los poderes públicos”.

Sigue, por tanto, abierto el debate con la actual regulación del art. 232-12 CCCat., que permite en el mismo proceso de divorcio dividir los bienes comunes de los cónyuges.

¿Debería declararse también inconstitucional este artículo, basándose en la contemplación por la Carta Magna de la materia procesal como competencia exclusiva al Estado?

No podemos negar que, a pesar de la inconstitucionalidad del art. 43.1 CF y de la posible inconstitucionalidad del nuevo precepto catalán, esta norma procesal autonómica parece favorecer la seguridad jurídica, la economía procesal y la celeridad para cerrar la crisis matrimonial.

Ahora bien, para facilitar la resolución de las crisis familiares, matrimoniales o no, ¿cabría introducir en la Ley de Enjuiciamiento Civil esta posibilidad acumulatoria? Es sabido que en los conflictos familiares, la situación se encona cuando comienza la discusión de la división o adjudicación de los bienes.

Abierto queda el debate.

[metaslider id=13026]